Inadmitida 25/02/2026 · 11 días en resolverse

Expediente jubilación

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior un expediente de jubilación completo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque fue interpuesta el 14 de febrero de 2026, fuera del plazo de un mes desde la respuesta del Ministerio el 5 de noviembre de 2025, considerándola extemporánea según el artículo 24.1 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública (art. 12), que abarca documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que concurra una causa de inadmisión o un límite legal.
4 La solicitud de acceso al expediente de jubilación, presentada el 4 de noviembre de 2025, recibió respuesta por correo electrónico el 5 de noviembre de 2025.
5 El plazo legal para interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia es de un mes desde la notificación de la resolución o la producción del silencio administrativo, conforme al artículo 24.1 LTAIBG.
6 La reclamación, interpuesta el 14 de febrero de 2026, fue considerada extemporánea al haberse superado el plazo de un mes desde la respuesta del organismo.
7 La resolución del Consejo de Transparencia pone fin a la vía administrativa y es susceptible de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:

«(…) 3.- que solicito el expediente de jubilación completo original o copia autenticada, debidamente firmado con identificación de la persona que lo firma, nombre completo y puesto de trabajo (…)»

2.2. Mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en cuyo formulario puso de manifiesto que la resolución del organismo le fue notificada con fecha 6 de diciembre de 2025 y que se le denegó el acceso al expediente solicitado. No obstante, en otro documento aportado al Consejo expresó que «han transcurrido más de tres meses desde dicha solicitud, sin que se le haya facilitado el acceso».

Con fecha 18 de febrero de 2025, este Consejo requirió al solicitante la subsanación de la reclamación a fin de facilitar—en caso de haberse dictado— la resolución expresa y la acreditación de su correspondiente fecha de notificación; a lo que el reclamante respondió en fecha 22 de febrero de 2025, proporcionando una captura de pantalla. Ésta muestra un correo enviado por el Centro Penitenciario de Ceuta, de fecha 5 de noviembre de 2025, en el que se informa al solicitante que la documentación relativa al expediente de jubilación pretendido debe solicitarse al órgano responsable de la tramitación, que en este caso sería la Delegación del Gobierno de España en Ceuta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información que ha quedado reflejada en el antecedente primero de esta resolución.

4.4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, la solicitud de acceso al expediente de jubilación realizada el 4 de noviembre de 2025 tuvo respuesta, mediante correo electrónico de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario de Ceuta), el siguiente 5 de noviembre.

En consecuencia, y tomando en consideración que, de acuerdo con el artículo 24.1 LTAIBG el plazo de interposición de la reclamación es de un mes desde la notificación de la resolución o desde que se produjese el silencio, la interposición de esta reclamación el 14 de febrero de 2026 deviene claramente extemporánea —sin que a ello obste el error en que parece haber incurrido el reclamante al entender que el plazo de resolución era de tres meses («han transcurrido más de tres meses desde dicha solicitud»)—, por lo que procede su inadmisión.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez