Inadmitida 25/02/2026 · 21 días en resolverse

Denuncias presentadas ante la Fiscalía

El reclamante solicitó a la Fiscalía de Cantabria una certificación sobre investigaciones abiertas/archivadas contra él por denuncias de la APS. La Fiscalía denegó el acceso. El Consejo de Transparencia inadmite la reclamación por falta de competencia, ya que las resoluciones del Ministerio Fiscal solo son recurribles en vía contencioso-administrativa (Art. 23.2 LTAIBG).

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, según el artículo 38.2.c) LTAIBG y el artículo 13.2.d) de su Estatuto.
2 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Aunque el Ministerio Fiscal no está expresamente incluido en el ámbito subjetivo de la LTAIBG, se le equipara a los órganos constitucionales y de relevancia constitucional (Art. 2.1.f LTAIBG) por su naturaleza de órgano de relevancia constitucional.
4 Las resoluciones dictadas por el Ministerio Fiscal en materia de acceso a la información pública están sujetas al artículo 23.2 LTAIBG, que establece que solo cabe la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra ellas.
5 Por tanto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas contra las resoluciones del Ministerio Fiscal, lo que conlleva la inadmisión de dichas reclamaciones, conforme a su jurisprudencia previa.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.1.Según se desprende de la reclamación presentada el 4 de febrero de 2026 ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), el reclamante solicitó, a la Fiscalía de Cantabria, el 1 de diciembre de 2025, una certificación para saber si existía alguna investigación abierta o archivada contra su persona a raíz de denuncias de la Autoridad Portuaria de Santander (APS). Indicaba que necesitaba esta información porque la APS había utilizado estas supuestas denuncias para justificar su despido en un juicio laboral.

2.2.De acuerdo con lo manifestado por el reclamante, la Fiscalía le ha contestado en dos ocasiones (diciembre de 2025 y enero de 2026) negando el acceso a la información solicitada, señalando que sus procesos son reservados y que, al no tener la condición de investigado, no tienen nada que comunicarle.

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 556/2026
Reclamante:
Organismo: FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: denuncias, fiscalía provincial, arts. 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3.La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

4.4.Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta el órgano frente al que se formula la reclamación, es necesario recordar que, si bien el Ministerio Fiscal no ha sido incluido de modo expreso en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia, esta omisión legislativa no ha impedido entender que, a estos efectos, el régimen jurídico del Ministerio Fiscal se corresponde con el dispuesto en la ley para los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, tomando en consideración que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula su Estatuto Orgánico, el Ministerio Fiscal:

«es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial».

Por ello este Consejo haya considerado que se encuentra incluido implícitamente en el apartado f) del artículo 2.1 LTAIBG, que prevé que las disposiciones del título primero de la Ley se aplicarán a:

«f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo».

Esta equiparación del Ministerio Fiscal a los demás órganos de similar naturaleza en el régimen de sujeción a la LTAIBG determina que también le sea de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 23.2 LTAIBG, en el cual se establece que:

«contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo».

En virtud de ello, las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública por los órganos del Ministerio Fiscal, al igual que las provenientes de los demás órganos mencionados en el artículo 2.1.f) LTAIBG, quedan excluidas del ámbito de la reclamación potestativa ante este Consejo que prevé artículo 24 LTAIBG.

De ahí que este Consejo, como ya ha declarado en resoluciones anteriores (entre otras, R CTBG 17/2018, R CTBG 239/2022, R CTBG 407/2023 y R CTBG 8/2026), haya de colegir que carece competencia para conocer de las reclamaciones presentadas contra las resoluciones dictadas por los órganos del Ministerio Fiscal, frente a las cuales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 LTAIBG, sólo cabe la interposición de un recurso contencioso-administrativo.

5.5.En consecuencia, se acuerda la inadmisión de la presente reclamación por no tener este Consejo competencia para su examen, con arreglo a lo dispuesto en los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez