Estimada 25/02/2026 · 134 días en resolverse

Información sobre los contratos del gobierno español con Huawei

Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre una supuesta investigación de EE.UU. a contratos con Huawei. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el organismo no respondió en el plazo legal. Aunque la información principal no existía o ya era pública, la falta de respuesta a tiempo vulneró el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia define la información pública como contenidos o documentos existentes en poder del sujeto obligado, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Las solicitudes que buscan confirmar hipótesis o requieren la creación de nueva información no se enmarcan dentro del derecho de acceso a la información pública.
3 La doctrina del Consejo de Transparencia sostiene que si la administración declara formalmente la inexistencia de la información solicitada sin motivos para dudar, la reclamación debe desestimarse en cuanto al fondo.
4 La información ya publicada, como los contratos en el Portal de Contratación del Estado, puede ser atendida indicando al solicitante cómo acceder a ella.
5 La observancia del plazo máximo de respuesta (un mes, ampliable a dos) es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
6 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a que el organismo requerido no respetó el plazo legal para responder al solicitante, lo que obligó a interponer la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito información sobre la investigación que, según informes de prensa, habría iniciado la Directora de Inteligencia Nacional estadounidense respecto a los contratos del gobierno español con Huawei, valorados en 12,3 millones de euros para sistemas de interceptación legal de comunicaciones.
Referencia: ABC: EE.UU. da a Sánchez hasta final de mes para romper con Huawei, publicado por [nombre y apellidos] el 10 del 08 del 2025»

INFORMACIÓN SOLICITADA

  1. Estado actual de la negociación
    • Constancia documental o de cualquier otro tipo de que la investigación publicada por prensa es real
    • Relación de comunicaciones oficiales recibidas de autoridades estadounidenses sobre los contratos con Huawei
    • Respuestas y posición oficial del Gobierno español ante estas comunicaciones
    • Estado actual de los contratos con Huawei que aparecen en el Portal de Contratación del Estado
  2. Cronograma y plazos
    • Si al Gobierno de España le consta la existencia de una fecha límite establecida por Estados Unidos para decisiones sobre estos contratos
    • Calendario de reuniones o negociaciones mantenidas sobre este asunto
  3. Evaluación de impacto
    • Análisis oficial sobre las implicaciones que podría suponer para la cooperación bilateral en materia de intercambio de inteligencia entre España y Estados Unidos
    • Informes sobre las consecuencias de mantener o cancelar los contratos con Huawei
    • Evaluación de alternativas contempladas por el Gobierno
  4. Decisiones adoptadas
    • Si se ha tomado alguna determinación oficial respecto a la continuidad o cancelación de los contratos
    • Medidas concretas adoptadas para abordar las preocupaciones estadounidenses

Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales
Palabras clave: Contratos con la empresa Huawei, artículo 13 LTAIBG

2. Mediante resolución de 10 de octubre de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:

«(…) FUNDAMENTACIÓN
El artículo 7.1.f) del Real Decreto 676/2025, de 28 de julio, por el que se aprueba la estructura de la Presidencia del Gobierno, señala que el Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica asumirá el ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno le atribuya en materia de transparencia y protección al informante.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En consecuencia, la directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Presidencia del Gobierno,
RESUELVE
Inadmitir a trámite la solicitud presentada.
La Ley 19/2013 regula, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información pública con relación a información existente, por cuanto que está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Establecido lo anterior, señalar que no obra en poder de este órgano documento o contenido relacionado con el supuesto planteado en la solicitud, esto es, “… sobre la investigación que, según informes de prensa, habría iniciado la directora de Inteligencia Nacional estadounidense respecto a los contratos del gobierno español con Huawei …”, por lo que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.
Por otro lado, en relación a su requerimiento de conocer el “Estado actual de los contratos con Huawei que aparecen en el Portal de Contratación del Estado”, señala que la información sobre los contratos tramitados en base a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se hacen públicos en el Portal de Contratación del Estado y se actualiza su situación periódicamente. No obstante, de requerir información adicional, serían los órganos de contratación de cada uno de los Ministerios los que podrían facilitarla, no obrando en poder de este órgano información al respecto».

3. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:

«Contra la resolución de inadmisión de fecha 10/10/2025, interpongo reclamación por cuanto resulta manifiestamente inverosímil que la Presidencia del Gobierno carezca de documentación alguna sobre un asunto que, según prensa, involucra presiones diplomáticas de Estados Unidos, contratos estatales por 12,3 millones de euros y potenciales implicaciones para la cooperación en inteligencia bilateral. La inadmisión por "inexistencia de información" constituye una aplicación restrictiva injustificada del derecho de acceso, especialmente cuando se trata de un órgano de coordinación gubernamental que, por su naturaleza, debería poseer o poder recabar información sobre cuestiones de seguridad nacional y relaciones exteriores. Además, la resolución incumple el deber de asistencia al solicitante al limitarse a una remisión genérica a "órganos de contratación ministeriales" sin concretar qué departamentos gestionan específicamente contratos de interceptación de comunicaciones, lo que en la práctica constituye una denegación encubierta. Subsidiariamente, si efectivamente no disponen de información, ello evidenciaría una preocupante falta de coordinación gubernamental sobre un asunto de relevancia estratégica, lo cual sería en sí mismo información pública relevante que debería documentarse y comunicarse».

4. Con fecha 16 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 28 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) ALEGA
Primero.
Este órgano reitera el sentido de la resolución.
El objeto del derecho de acceso a la información pública recogido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho. Pues bien, esta condición previa no concurre en este caso, no existe información relacionada con el supuesto que se plantea en la solicitud, y la Ley no ampara el derecho a obtener un documento elaborado expresamente en respuesta a la solicitud que requiere valorar una información publicada en un medio de comunicación.
Este órgano actuó en base a los términos en que está reconocido el derecho de acceso a la información pública en nuestra legislación verificando la existencia en Presidencia del Gobierno de los documentos requeridos, esto es: comunicaciones oficiales, informes o evaluaciones oficiales, recibidas o remitidas, que se correspondieran con los términos especificados en la solicitud, verificando que no existía objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.
En cuanto al estado actual de los contratos con “Huawei” que, como indica el interesado “aparecen en el Portal de Contratación del Estado”, señalar que la contratación de la Administración General del Estado es objeto de publicidad activa a través del Portal de la Transparencia, así lo determina la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el artículo 8. a) “La información relativa a los contratos, con indicación de su objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado de contratación, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato, las prórrogas, las variaciones de precio, el importe final, la fecha de formalización y la de su extinción.” Y no se puede desconocer que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella La información publicada es la que los órganos con competencias en materia de contratación incorporan a la Plataforma de contratación del Sector Público (PLACSP), en cumplimiento de lo establecido en la Ley de contratos del Sector Público.
Para acceder a la información que solicita en su consulta puede hacer uso del buscador avanzado de la PLACSP, navegando a: https://contrataciondelsectorpublico.gob.es
A continuación, entrando en el menú de Publicaciones, opción Licitaciones, se mostrará un buscador de licitaciones. Cumplimente en el campo Adjudicatario el nombre de las empresas objeto de estudio y pulse el botón Buscar. Obtendrá todos los procedimientos de adjudicación con esas características en todo el sector público español. Recuerde que, para consultar los contratos, debe fijarse en que el estado del sea “Resuelta” o “Resuelta parcialmente”. Acceda a los expedientes y localizará los contratos como anexos al anuncio de formalización. SOLICITA Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por [nombre y apellidos] ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno».

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de octubre 2025 en el que señala:

«(…) MANIFIESTO: Que NO ESTOY CONFORME con las alegaciones presentadas por la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Presidencia del Gobierno.
La Administración sostiene que no existe documentación alguna relacionada con la información solicitada, lo cual resulta inverosímil tratándose de:
Comunicaciones oficiales con autoridades estadounidenses sobre contratos de seguridad nacional que se han citado en prensa
Análisis de impacto en las relaciones bilaterales en materia de inteligencia y defensa
Evaluaciones sobre decisiones gubernamentales de relevancia estratégica
La afirmación de que no obra documentación alguna sobre este asunto de trascendencia en las relaciones internacionales y seguridad nacional carece de credibilidad total.
Además, remitirme al Portal de Contratación para conocer el "estado actual" de contratos bajo presunta investigación internacional no satisface mi solicitud de información sobre las gestiones diplomáticas y decisiones gubernamentales al respecto
Por todo ello, SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: Que ESTIME ÍNTEGRAMENTE la presente reclamación y ordene a la Presidencia del Gobierno facilitar TODA LA INFORMACIÓN SOLICITADA en el expediente 00001-00107970. Incluyendo el listado de los contratos enumerado».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
El Ministerio dictó resolución expresa (extemporánea) de inadmisión por inexistencia de la información solicitada -ex artículo 13 LTAIBG- remitiendo al Portal de Contratación del Estado, en relación con el requerimiento del estado actual de los contratos suscritos con Huawei.
Disconforme con la respuesta recibida, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo señalando aplicación restrictiva e injustificada del derecho de acceso y falta de concreción sobre los departamentos que gestionan específicamente contratos de interceptación de comunicaciones. En fase de alegaciones el interesado señaló que había verificado la inexistencia de los documentos requeridos, esto es: comunicaciones oficiales, informes o evaluaciones oficiales, recibidas o remitidas, que se correspondieran con los términos especificados en la solicitud. Junto a ello, señaló que la información relativa a los contratos dado que ya estaba publicada la resolución podía limitarse a indicar cómo acceder a ella explicando los pasos a seguir para el acceso.
Concedido el trámite de audiencia al interesado éste reiteró su disconformidad y la pretensión de acceder a la información solicitada.

5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación existe una primera cuestión de carácter formal que procede abordar, y se refiere al objeto de la reclamación formulada.
Al respecto precisa aclarar que no cabe entender incluida en el objeto de la reclamación la pregunta formulada en el punto 1 de la solicitud (esto es, “Constancia documental o de cualquier otro tipo de que la investigación publicada por prensa es real”) toda vez que no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública aquellas pretensiones, como la aquí formulada, cuya finalidad es recabar respuestas a preguntas o consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas.

6. Sentado lo anterior, procede entrar a analizar la cuestión de fondo del asunto, concerniente, en primer lugar, a la respuesta facilitada sobre la inexistencia de la información solicitada.
A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Según afirmaciones del propio organismo recogidas en la resolución impugnada “(…) no obra en poder de este órgano documento o contenido relacionado con el supuesto planteado en la solicitud, esto es, “… sobre la investigación que, según informes de prensa, habría iniciado la directora de Inteligencia Nacional estadounidense respecto a los contratos del gobierno español con Huawei …”, por lo que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso”. La afirmación anterior fue ratificada en fase de alegaciones a lo que añadió “(…)Este órgano actuó en base a los términos en que está reconocido el derecho de acceso a la información pública en nuestra legislación verificando la existencia en Presidencia del Gobierno de los documentos requeridos, esto es: comunicaciones oficiales, informes o evaluaciones oficiales, recibidas o remitidas, que se correspondieran con los términos especificados en la solicitud, verificando que no existía objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.”
Es doctrina reiterada de este Consejo la que sostiene que habiéndose recibido una declaración formal del departamento reclamado en la que se manifiesta que la información solicitada no existe, y no apreciándose motivos para dudar de la veracidad de lo afirmado, se ha de proceder a desestimar la reclamación, al no haber objeto sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho de acceso.

7. Igual suerte desestimatoria ha de correr la petición relativa al estado actual de los contratos con Huawei mediante su remisión a lo publicado en el Portal de Contratación del Estado, indicando que, de requerir información adicional, debía dirigirse a los órganos de contratación de cada Ministerio al no obrar en poder del mismo. Respuesta ésta, que al igual que en el supuesto anterior, ha sido completada en la fase de alegaciones con una explicación detallada sobre cómo se puede acceder a los contratos interesados. A la vista de todo ello, se ha de concluir que finalmente se ha atendido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la LTAIBG, dados que, al no haberse identificado los contratos solicitados y no obrar esa información en poder del órgano reclamado, pueda considerarse aplicable lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG.

8. En definitiva, aun cuando no se ha proporcionado la información pertinente en cuanto al fondo, se debe estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo establecido en la ley, habiendo sido necesario interponer una reclamación ante el Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez