El reclamante solicitó al Ministerio del Interior acceso al expediente íntegro de diligencias de instrucción sobre una queja contra la Guardia Civil. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque la información esencial (hechos y circunstancias relevantes) ya fue comunicada al solicitante en la resolución de archivo de las actuaciones, cumpliendo el objetivo de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
PRIMERO. Con fecha 25 de noviembre de 2024 a través del Registro Electrónico del Ministerio del Interior con código de incidencia número 567723 (Libro 20244100100, Hoja N.º 949, Nº Reg. Geiser: REGAGE24e00088539641), el interesado registraba una queja en relación con el funcionamiento del personal y los servicios de seguridad presentes en la Comandancia de la Guardia Civil de .
SEGUNDO. Con fecha 9 de diciembre de 2024, se procedía a iniciar las diligencias de investigación sobre los hechos objeto de reclamación, siendo designado para la fase de instrucción del expediente el capitán D. (…).
TERCERO. Con fecha 30 de enero de 2025, se daba por concluía la fase de instrucción de dicho expediente a través de la resolución emitida por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil en la provincia de D. (…).
Solicita: (…) acceso al expediente íntegro de las diligencias practicadas durante la fase de instrucción por el instructor responsable de las actuaciones el capitán D. (…).
En caso de rechazo de la presente solicitud, se solicita conocer las causas que puedan motivar dicha decisión, al objeto de poder proceder por parte del interesado con lo establecido en el art. 24 de la Ley 19/2013.
La referencia normativa es: BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1934/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: seguridad pública, FFCCSS, expediente sancionador, denuncias, art.15 LTAIBG.
2.2. No consta respuesta de la Administración.
3.3. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición que reitera.
La referencia normativa es: BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4.4. Con fecha 9 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de octubre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que con fecha 9 de septiembre se procedió a dictar y notificar la correspondiente resolución al reclamante, cuya copia acompaña. La resolución deniega el acceso en los siguientes términos:
«Una vez analizada la solicitud, se resuelve DENEGAR EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, al considerarse aplicables los límites establecidos en el artículo 14, apartados e y g), y artículo 15.1 de la referida Ley 19/2013, así como la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) de la misma disposición, sobre la base de los motivos que pasan a exponerse:
PRIMERO. - En primer término, cabe señalar que en fecha 3 de junio de 2025 el aquí solicitante formuló denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por los mismos hechos por los que dedujo la queja anteriormente reseñada.
A resultas de esta denuncia se ha ordenado la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador (art. 39.5 L.O. 12/2007, citada), trámite preliminar de naturaleza eminentemente inspectora e investigadora, ex artículo 55.2 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Al referido trámite de información reservada han sido incorporadas las diligencias cuyo acceso se solicita.
Considerando, por tanto, que las diligencias peticionadas forman parte de la referida información reservada, y, asimismo, que la divulgación de las actuaciones propias de la información reservada compromete de manera palmaria el buen fin de las inspecciones e investigaciones consustanciales a dicha actuación previa, operan las limitaciones comprendidas en el artículo 14.1 de la LTAIBG, apartados e) y g) que establecen respectivamente, según su dictado literal: (…)
SEGUNDO. - Concurre, asimismo, la causa de denegación prevista en el artículo 15.1, in fine de la LTAIBG, el cual dispone, por lo que aquí interesa: (…)
Las actuaciones a las que se solicita el acceso son consecuencia de denuncia interpuesta por el aquí solicitante, en cuya denuncia refería hechos y circunstancias que pudieran constituir infracciones supuestamente cometidas por determinados Agentes de la Guardia Civil pertenecientes a esta Comandancia, que, de acreditarse, se sancionarían con arreglo a lo dispuesto en la L.O. 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
Por tanto, siendo posible la existencia en la información solicitada de datos relativos a la posible comisión de infracciones administrativas por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y sin que se haya prestado el consentimiento expreso al acceso por parte de los afectados, señalando, en este sentido, que el Tribunal Supremo ha dictaminado, por todas, en su Sentencia de 25 de septiembre de 2023, que ”ninguna duda ofrece que en la información reservada o información previa abierta respecto a un funcionario para determinar si posteriormente se incoa o no un procedimiento disciplinario, tiene la condición de interesado en un procedimiento, conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015“, procede la denegación de acceso también en base a lo dispuesto en el artículo 15.1 LTAIBG, según se ha razonado.
TERCERO. - Por añadidura, se ha verificado:
- Que el aquí solicitante presentó, el 25 de noviembre de 2024, la queja que dio origen a las diligencias solicitadas, queja que fue atendida en legal plazo y forma.
- Que a pesar de que dicha queja fue debidamente cumplimentada, aun posteriormente, presentó la denuncia disciplinaria ya referenciada supra por los mismos hechos en los que sustentó esa primera queja.
- Que igualmente, con fecha 25 de junio de 2025, volvió a presentar nueva queja, REGAGE25e00055583789, contra la contestación que se le había dado en la resolución de la primera de las quejas mencionadas, la cual ya fue igualmente atendida.
- Que nuevamente, con fecha 11 de agosto de 2025, REGAGE25e00069737265, volvió a presentar escrito dirigido al Teniente General Mando de Operaciones de la Guardia Civil donde expone su queja por el funcionamiento de la Comandancia de la Guardia Civil de , y la conducta mantenida por ciertos componentes dependientes de la misma, lo que en resumen suponen la reiteración de las dos quejas anteriores y la denuncia disciplinaria precedente.
- Que, a la postre, el solicitante no hace sino interponer la presente solicitud de acceso que versa sobre las diligencias incoadas a raíz de la primera queja, y está referida, en definitiva, a los mismos hechos objeto de sus peticiones previas.
En este sentido, cabe señalar que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó un actuación y no otras, y obtener una concreta actuación material de la Administración, más en la medida en que las quejas o denuncias hayan sido ya atendidas o contestadas, sin que quepa su reiteración encubierta a través de la vía de la solicitud de acceso.
El artículo 18.1.d) de la Ley, que prevé que una solicitud de acceso a la información podrá ser inadmitida cuando la misma sea manifiestamente repetitiva o tenga un carácter abusivo, o, en definitiva, no justificado o no conciliado con la finalidad de transparencia de la norma, por lo que, además de las limitaciones expuestas, concurre de manera evidente, en definitiva, la causa de inadmisión de la solicitud contemplada en el indicado precepto».
5.5. El 9 de septiembre de 2025, el reclamante aporta copia de la resolución recibida y registra escrito de ampliación de reclamación indicando:
«(…) TERCERO. Con fecha 4 de septiembre de 2025, la Jefatura de la Zona de la Guardia Civil de informaba al reclamante que procedía a incoar un expediente de investigación sobre los hechos denunciados sobre el presunto anormal funcionamiento de la Comandancia de la Guardia Civil de y tres de sus miembros. (Se adjunta comunicación).
No obstante, y previamente al inicio de dicha investigación del 4 de septiembre de 2025, la solicitud de acceso a información pública consta con registro de entrada del 6 de agosto de 2025, desconociéndose el motivo real por el que se deniega dicho acceso.
CUARTO. En todo caso, a pesar de la respuesta recibida fuera del plazo establecido de un mes, por parte del reclamante no existe inconveniente en mantenerse a la espera de la resolución de la investigación en curso y, una vez finalizado dichas diligencias, solicitar igualmente el acceso al contenido de la información solicitada»
6.6. Con fecha 2 de diciembre de 2025, el reclamante registra nuevo escrito indicando que ha sido informado sobre la finalización de las investigaciones relacionadas con los hechos sobre los que se ejerció el derecho de acceso —acompaña copia de la resolución de 1 de diciembre de 2025 en la que se acuerda no iniciar expediente alguno contra los dos miembros de la Guardia Civil denunciados— por lo que considera que ya no resultan de aplicación ni los límites del artículo 14.1 LTAIBG, ni la restricción en base al artículo 15.1 LTAIBG, y reitera su petición de acceso.
La resolución finalizadora de la instrucción de información reservada, es del siguiente tenor literal:
«De la información reservada practicada se desprende que la actuación de los miembros de la Guardia Civil destinados en la IAE de la Comandancia de la Guardia Civil de fue ajustada a derecho. (…) De una parte, dichos miembros se limitaron a tramitar la denuncia presentada por el delegado de la empresa a la Subdelegación de Gobierno en la Provincia de , órgano competente en materia sancionadora (artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, en relación con la Resolución de 23 de septiembre de 2021 de la Delegación del Gobierno en , sobre delegación de competencias); de otra parte, no resulta obligado iniciar información previa alguna para el esclarecimiento de los hechos ni los miembros de la Guardia Civil destinados en la IAE de la Comandancia de la Guardia Civil de tienen competencia para el inicio de procedimiento alguno, puesto que en el marco de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, la competencia para ordenar una información previa corresponde, en todo caso, a la Subdelegada de Gobierno de la provincia de (de conformidad con el artículo 32 de la citada Ley Orgánica, en relación con la Resolución de 23 de septiembre de 2021); y, finalmente, los miembros de la Guardia Civil de la IAE no se han mostrado parte en ningún procedimiento, limitándose a dar traslado de una denuncia al órgano competente para su tramitación (artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público), de manera que ningún trámite han de realizar los miembros de la IAE, sino que el derecho de defensa ha de ejercitarse en el marco del procedimiento sancionador, dónde ha de darse trámite de audiencia, alegaciones y la posibilidad de practicar las pruebas que a su derecho convengan, debiendo motivarse la resolución que, en su caso, se dicte, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2015.
De la misma manera, la respuesta dada por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de fue ajustada a derecho, informándole, en síntesis, de las circunstancias anteriores, de manera que dicha respuesta fue motivada.
Por tanto, no procede iniciar expediente disciplinario alguno contra los miembros de la Guardia Civil de la Comandancia de y contra dicha decisión no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 41 de la ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en relación con los artículos 72 y siguientes.»
7.7. El 14 de enero de 2026, el interesado se dirige de nuevo a este Consejo indicando que no ha recibido respuesta a su escrito anterior. Finalmente, con fecha 21 de enero, aporta resolución de 15 de enero, en la que se acuerda denegar el acceso con los mismos argumentos contenidos en la resolución de 5 de septiembre de 2025; señalando, en particular, lo siguiente:
«Esta solicitud le fue resuelta y notificada al solicitante el 07/09/2025, denegando el derecho a la información con pormenorizada motivación fundamentada no solo en lo dispuesto en los artículos 14, apartados e) y g), artículo 15.1, sino también en el artículo 18 de la LTAIBG que recoge las causas de inadmisión. Por tanto, la anterior Resolución denegatoria no solo se sustentaba en que la información peticionada se encontraba afectada por los límites previstos legalmente para el acceso, como pretende el solicitante en su escrito al que la presente da respuesta, sino también y a mayor abundamiento, en la concurrencia de causa de inadmisión de la solicitud, y, más concretamente, por ser manifiestamente repetitiva o tener un carácter abusivo, no justificado o no conciliado con la finalidad de transparencia de la norma, como expresamente se le especificaba en el fundamento tercero de la Resolución denegatoria previa.
Como se ha indicado en el fundamento precedente, el solicitante ha presentado reiteradas y sucesivas reclamaciones a esta Comandancia y a diferentes órganos de la Dirección General, mediante la remisión de escritos que apenas ofrecen diferenciación en cuanto a su contenido. En todo caso, tanto la queja, como la denuncia, como el resto de solicitudes del peticionario han sido puntualmente respondidas de forma expresa y con la debida motivación, siendo el solicitante perfecto conocedor de dichas resoluciones, tal como reconoce. Específicamente, habiéndosele resuelto su solicitud previa con fundamento en la causa de inadmisión expuesta, e insistiendo de nuevo en reproducir la petición denegada soslayando el solicitante por completo en este su nuevo escrito, de manera totalmente interesada, la alusión a la referida causa de inadmisión que con toda claridad se le ha expuesto, persistiendo apreciar el elemento subjetivo del abuso de derecho.
Por añadidura, para la impugnación de la resolución denegatoria que le fue notificada el 7/09/2025 no resulta posible la reiteración de la solicitud, sino que el cauce que el solicitante debiera haber cumplimentado es el dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG, que pauta en su apartado primero que “1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.” No consta que el solicitante haya seguido el cauce impugnatorio legalmente establecido, no siendo admisible, en ningún caso, y en definitiva, pretender soslayar la norma de aplicación mediante la reiteración de la solicitud inicial.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
Referencias normativas: BOE-A-2013-12887#a38, Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, BOE-A-2013-12887#a24
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
La referencia normativa es: BOE-A-2013-12887#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente íntegro de las diligencias practicadas durante la fase de instrucción por el instructor responsable del expediente incoado tras la queja formulada por el propio reclamante, por el anormal funcionamiento del personal y servicios de la Comandancia de la Guardia Civil de .
El Ministerio no dio respuesta en el plazo establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento se pone en conocimiento de este Consejo que se dictó resolución, de 5 de septiembre de 2025, en la que se acuerda denegar con fundamento en lo previsto en los artículos 14.1.e) y g) LTAIBG y 15.1 LTAIBG, añadiéndose, asimismo, la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, al entender que se trata de una solicitud abusiva; a lo que contestó el reclamante poniendo de manifiesto su disponibilidad a esperar a que finalizara la investigación para acceder a la información.
Con posterioridad, recibida por el interesado la resolución que acuerda la no incoación de expediente disciplinario, reitera su solicitud de acceso a las diligencias practicadas al entender que ya no resultan de aplicación los límites invocados por el Ministerio en las dos resoluciones dictadas sobre el acceso.
4.4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, habiéndose producido la notificación de la resolución el mismo día, pero con posterioridad, a la interposición de esta reclamación. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Además, se añaden en este caso determinadas circunstancias que deben ser tomadas en consideración. Así, como ya ha quedado reflejado en los antecedentes, en el momento en que se formuló la solicitud de acceso el expediente en cuyo seno se practicaban las diligencias de instrucción interesadas no había finalizado; lo que se puso en conocimiento del interesado con la notificación de la resolución de 5 de septiembre de 2025 que denegaba el acceso por ese motivo y con invocación del límite previsto en el artículo 14.1.e) y g) LTAIBG [así como del artículo 15.1 LTAIBG y de la causa de inadmisión del 18.1.e)]. En respuesta a esa resolución, el reclamante registró escrito en el que, haciendo hincapié en lo extemporáneo de la notificación, señala que no tiene inconveniente «en mantenerse a la espera de la resolución de la investigación en curso y, una vez finalizado dichas diligencias, solicitar igualmente el acceso al contenido de la información solicitada».
No puede desconocerse, sin embargo, que, con posterioridad y antes de que se dictara la resolución de este expediente, el reclamante puso en conocimiento de este Consejo que las diligencias de investigación interesadas habían finalizado mediante resolución de archivo de 1 de diciembre de 2025 y que, a raíz dicha resolución, había reiterado su petición de acceso al entender que no resultaban ya de aplicación los límites invocados en la resolución inicial. A continuación, aporta la resolución que dictó el Ministerio requerido sobre esa segunda solicitud de acceso a la información en la que se acuerda, también, la denegación del acceso (con remisión a la primera resolución y enfatizando el carácter abusivo de la solicitud).
Teniendo en cuenta las circunstancias que se acaban de describir y el hecho de que el expediente de reclamación inicialmente incoado frente al silencio todavía no había sido resuelto cuando se dictaron ambas resoluciones por el Ministerio, este Consejo considera que, en aplicación de los principios de eficiencia y eficacia que deben regir la actuación de las Administraciones públicas, ha de entenderse ampliada la reclamación a la última de las resoluciones dictadas por el Ministerio, entrando sobre el fondo de la cuestión y emitiendo un pronunciamiento al respecto.
5.5. Sentado lo anterior y en primer lugar, ha de descartarse la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG que alega el Ministerio aludiendo al carácter abusivo de la solicitud de acceso —tanto en la resolución inicial, como en la resolución posterior—. En efecto, debe recordarse que lo establecido por el artículo 18 LTAIBG son las causas que, excepcionalmente, permiten la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso por lo que, obviamente, su invocación no tiene ya razón de ser cuando se ha dictado una resolución sobre esa solicitud; resolución cuyo contenido denegatorio es, precisamente, el que se recurre ante este Consejo.
6.6. Aclarada la improcedencia de la aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG, y por lo que concierne al fondo del asunto, no puede obviarse que el reclamante expresó su conformidad a esperar hasta el final de la tramitación de las diligencias de investigación tras la notificación de la primera resolución. Ciertamente, este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones que el límite establecido en el artículo 14.1.e) LTAIBG tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación y, en su caso, la eventual conclusión, en este caso sobre responsabilidad de los presuntos responsables, no se vea impedida por la divulgación de información. Se trata, en definitiva, de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Por tanto, si bien es cierto que la denegación del acceso en la primera resolución estaba fundamentada correctamente, en la medida en que las diligencias se estaban practicando y resultaba de aplicación el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, también lo es que difícilmente puede mantenerse dicha invocación al tiempo de dictar la segunda de las resoluciones, pues se había comunicado ya el fin de la instrucción y el archivo de las actuaciones. En la misma línea, habiéndose producido el archivo y, en consecuencia, no habiéndose incoado ningún procedimiento sancionador, tampoco resulta procedente la invocación del artículo 15.1 LTAIBG en la medida en que este precepto establece unas exigencias reforzadas para el acceso a información en la que se incluyen datos de carácter personal «contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor», lo que no ocurre en este caso.
7.7. En definitiva, habiéndose dictado una resolución de archivo, resulta de aplicación la reiterada doctrina de este Consejo que se muestra favorable al acceso del denunciante a las actuaciones previas o información reservada respecto a una denuncia cuando el resultado de aquellas ha sido su archivo. En este sentido, en la resolución R/78/2021, de 26 de julio [confirmada en su integridad por la Sentencia 107/2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10, de 14 de junio (p.o. 41/2021)] se remarcaba que «el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es». Esta doctrina ha sido reiterada en varias resoluciones posteriores, véase, por todas, la R CTBG 182/2025, de 18 de febrero.
La citada doctrina también especifica que ese tipo de actuaciones puede contener, bien datos personales pertenecientes a las categorías especiales contempladas en el artículo 15.1 LTAIBG (cuyo tratamiento exige el consentimiento expreso y por escrito del afectado o una previsión legal específica, según los casos), bien datos de variada naturaleza que afecten a las diversas personas físicas que hayan intervenido, sean denunciantes, investigados, testigos o declarantes, y que también reúnen la condición de datos de carácter personal en la medida en que se trate de informaciones sobre una persona física identificada o identificable (art. 4.1 RGPD); por lo que, salvo cuando atañen únicamente al solicitante o se encuentren en las categorías del artículo 15.1 LTAIBG, la decisión sobre el acceso habrá de regirse por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG —que exige una previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, estableciéndose determinados criterios para realizar dicha ponderación.
En esta línea, y para atender al equilibrio necesario entre ambos derechos y cumplir los fines de transparencia sin revelar datos de carácter personal, ha reiterado este Consejo que resulta suficiente con facilitar la información relativa a «los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento» y «las circunstancias relevantes que concurran» (los dos tipos de informaciones que, con arreglo al artículo 55.2 LPACAP forman parte del objeto de las actuaciones previas), junto con la motivación en la que se apoya la decisión de archivo.
8.8. Pues bien, aplicando la doctrina expuesta a este caso, resulta que la información que este Consejo considera que debe trasladarse en estos casos ya le ha sido comunicada al reclamante en la resolución por la que se acuerda el archivo de las diligencias. En efecto, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, la decisión de no incoar expediente disciplinario se acompaña de una serie de explicaciones que se corresponden con las circunstancias relevantes que concurren y con los hechos que motivan, en este caso, el cierre del expediente. Así, se especifica que, presentada la queja-denuncia por el reclamante (que fue reiterada en varias ocasiones) los miembros de la comandancia «se limitaron a tramitar la denuncia presentada por el delegado de la empresa a la Subdelegación de Gobierno en la Provincia de , órgano competente en materia sancionadora» de acuerdo con lo exigido por la normativa aplicable, sin que hayan sido parte en procedimiento alguno, pues ni resulta obligatoria la apertura de información previa para el esclarecimiento de los hechos ni los miembros de la Guardia Civil tienen competencia para el inicio de procedimiento alguno, según la misma normativa, debiendo trasladar el expediente al órgano competente.
9.9. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación, en la medida en que ya se ha trasladado la información necesaria para someter a escrutinio la decisión de archivo.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La referencia normativa es: BOE-A-2013-12887#a23, BOE-A-2015-10565#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La referencia normativa es: BOE-A-1998-16718#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez