El reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre la financiación de contenidos audiovisuales del programa "España en Libertad 50 años". El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archivó la reclamación interpuesta frente al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, dado que el solicitante recibió la información y desistió de su reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.I.ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de enero de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCION PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Asunto: Financiación de contenidos audiovisuales del programa España en Libertad 50 años.
(…)
En fecha anterior presenté una solicitud de acceso a la información ante este Ministerio en relación con la financiación de determinados contenidos audiovisuales difundidos en redes sociales en el marco del programa España en Libertad 50 años.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Mediante respuesta oficial se me indicó que la contratación a la que se refería dicha solicitud fue efectuada por la Delegación del Gobierno en Castilla La Mancha, motivo por el cual formulo nuevamente la presente solicitud ante este Ministerio, dejando constancia de que el órgano señalado como competente para la tramitación y custodia de la información es la citada Delegación.
En concreto, solicito la siguiente información relativa a los contenidos audiovisuales difundidos en la cuenta de Instagram en el marco del programa España en Libertad 50 años, identificados por los siguientes códigos de publicación:
DSQXX9CjPmU
DSJ3yEDjDd4
DSFU mlDHNeSolicito expresamente:
- Identificación del expediente contrato encargo o relación jurídica en virtud de la cual se financiaron dichos contenidos.
- Modalidad de contratación empleada.
- Identidad de la persona física o jurídica que facturó la producción y o difusión de los mismos.
- Importe imputado total o parcial a la realización de dichos contenidos.
- En caso de haberse realizado a través de empresa intermediaria o en el marco de un contrato o acuerdo general identificación del expediente correspondiente.
2.2. El Ministerio resolvió el mismo día indicando que no disponía de la información solicitada. No estando conforme con dicha respuesta, en la misma fecha, 9 de enero de 2026, el solicitante interpuso la presente reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
3.3. El 12 de enero de 2026, la reclamación fue trasladada al Ministerio con requerimiento de remisión de expediente y, en su caso, informe con alegaciones.
4.4. Consta en este expediente escrito del reclamante, de fecha 23 de febrero de 2026, indicando que, una vez analizada la documentación aportada, ha recibido la información solicitada y desiste de la reclamación presentada.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único.- A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez