El reclamante solicitó a AENA S.M.E., S.A. el expediente administrativo completo de varios contratos menores. Ante la falta de respuesta inicial, presentó una reclamación. Sin embargo, durante la tramitación, la Administración respondió a su solicitud y el reclamante comunicó su voluntad de desistir de la reclamación. Por ello, el Consejo de Transparencia resolvió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de enero de 2026 el reclamante solicitó a AENA S.M.E., S.A, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito acceso al expediente administrativo completo de los siguientes contratos menores tramitados por la Dirección del Aeropuerto de Asturias: Para cada uno de los expedientes (…), solicito copia de:La relación de los contratos menores a cuyo expediente se solicita acceso es la siguiente:»
- Memoria o informe justificativo de la necesidad del contrato y su adecuación al procedimiento de contrato menor (art. 118 LCSP).
- Resolución o documento de aprobación del gasto y del expediente de contratación.
- Presupuesto, factura proforma u oferta presentada por el adjudicatario.
- Factura emitida y justificante de pago.
- Cualquier otra documentación que obre en el expediente.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. No consta respuesta de la Administración.
3. La reclamación fue trasladada al Ministerio requerido con requerimiento de remisión de expediente y, en su caso, informe con alegaciones. Durante la sustanciación de este procedimiento se ha recibido escrito del reclamante, en fecha 23 de febrero de 2025, en el que comunica a este Consejo que se ha dado respuesta a su solicitud y expresa su voluntad de desistir de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único.- A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente a AENA S.M.E., S.A.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta