Se solicitó al Ministerio de la Presidencia la identificación de empresarios que acompañaron al Presidente en un viaje oficial a Argelia. El Ministerio denegó los nombres de las personas físicas por protección de datos, facilitando solo las empresas. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, al considerar que no existía un interés público relevante que prevaleciera sobre la protección de datos personales, dado que ya se habían facilitado las empresas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Identificación de las personas que acompañaron en el viaje oficial del presidente del Gobierno a Argelia entre los días 7 y 8 de octubre que no eran personal laboral de Moncloa ni de ningún otro ministerio, es decir, los empresarios que fueron a ese viaje.
2. Mediante resolución de 16 de septiembre de 2025, de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, se resuelven dos solicitudes presentadas por el reclamante, la 00001-00107099 —a la que viene referida esta reclamación— y la 00001-00107100. En la resolución dictada, tras hacer alusión a los artículos 13 y 15 LTAIBG, se concede el acceso a la información en los siguientes términos:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2302/2025
Reclamante:
Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: viaje oficial, acompañantes empresarios, art. 13 LTAIBG.
Presidencia del Gobierno realizó un viaje a la República Argelina Democrática y Popular los días 7 y 8 de octubre de 2020. Puede consultar los detalles del viaje a través de los siguientes enlaces:
https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/agenda/Paginas/2020/081020-agendapresisdente.aspx
https://www.lamoncloa.gob.es/multimedia/galeriasfotograficas/presidente/Paginas/2020/081020-sanchez_argelia.aspx
Con relación a sus solicitudes, se le comunica que la identificación de las personas que acompañan a la delegación de Presidencia de Gobierno, con motivo de la realización de un viaje oficial del jefe del Ejecutivo, constituye un dato personal protegido por la normativa de protección de datos.
En la ponderación entre el derecho a la protección de datos y el interés público, este órgano considera que debe prevalecer el primero, toda vez que la finalidad de la Ley de Transparencia referida a la rendición de cuentas y control de la ciudadanía sobre la actuación pública se alcanza proporcionado el acceso a las personas jurídicas que acompañan a Presidencia del Gobierno, como parte de una delegación empresarial.
Establecido lo anterior, se comunica que la delegación empresarial que acompañó a Presidencia del Gobierno en el viaje a la República Argelina Democrática y Popular los días 7 y 8 de octubre de 2020, estuvo compuesta por los respectivos representantes de las siguientes “personas jurídicas”: Confederación Española de Organizaciones Empresariales, Cámara de Comercio, Foment del Treball, Técnicas Reunidas, Naturgy, Duro Felguera, Abengoa, Vikyfoods / Dulcesol, SEAT, Indra y Levantina.
Por último, se le comunica, que, y según la información que consta en este órgano, la empresa Levantina no ha formado parte de ninguna otra delegación de Presidencia del Gobierno.
3. Mediante escrito registrado el 20 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG (enlace al BOE) en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida, recalcando el interés público de conocer quiénes utilizan fondos públicos en viajes oficiales y los criterios de designación de los acompañantes.
4. Con fecha 20 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que reitera lo manifestado en la resolución dictada.
5. El 17 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide que se identifique a los empresarios que acompañaron al Presidente del Gobierno en un viaje oficial a Argelia los días 7 y 8 de octubre del año 2020.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno facilita los nombres de las empresas que formaron parte de la delegación empresarial y enlaces a una página web de la Presidencia del Gobierno donde se facilitan noticias sobre este viaje del Presidente, incluyendo sus intervenciones públicas, pero no aparecen identificadas las personas que le acompañaron. En la resolución se invoca la normativa de protección de datos para no facilitar los nombres de los representantes empresariales.
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que este Consejo, por lo que concierne a la identidad de las personas acompañantes, ha venido resolviendo de manera favorable al acceso a la información en las reclamaciones referidas a la identificación, tanto del personal eventual como del personal funcionario que participan en viajes oficiales, por considerar que se trata de información pública, siempre que no se haya invocado ninguna causa legal que permita restringir el derecho de acceso. Ejemplo de ello son las resoluciones R CTBG 1280/2025, de 22 de octubre; R CTBG 765/2025, de 20 de junio y R CTBG 49/2025, de 16 de enero.
No obstante, en este caso debe llamarse la atención sobre un hecho diferencial, que distingue esta reclamación de las anteriores a las que se ha hecho mención, que la información está referida a personas que no forman parte de la Administración, empresarios privados, y que la Administración ha invocado la protección de datos personales previstos en el artículo 15 LTAIBG, por lo que es preciso analizar la aplicación del citado artículo a la presente reclamación.
6. Centrado el objeto de la resolución en los términos señalados, se ha de partir de que lo solicitado, si bien constituye información que concierne a personas físicas identificadas o identificables, no está referida ni a las categorías especiales de datos que se mencionan en el artículo 15.1 LTAIBG, que precisan el consentimiento expreso de los afectados de que el acceso esté amparado por norma con rango de ley; a los datos meramente identificativos que contempla el artículo 15.2 LTAIBG, en la medida en que, como ya se ha apuntado, no están relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano requerido.
La decisión sobre el acceso en este caso, por tanto, ha de adoptarse aplicando lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG a tenor de cual,
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Este Consejo considera que la ponderación puede resultar favorable al acceso cuando concurra un interés público o privado que, atendidas las circunstancias presentes en el caso concreto, haya de prevalecer sobre la protección de la esfera personal de los afectados. En el caso que nos ocupa, sin embargo, no se ha invocado por el recurrente un interés privado y tampoco se aprecia de oficio la concurrencia de un interés público lo suficientemente relevante como para desplazar la salvaguardia que otorga el derecho a la protección de los datos de carácter personal, teniendo en cuenta que se han facilitado los nombres de las empresas que contaban con representantes en el citado viaje oficial, que constituye la información más relevante desde la perspectiva de los fines de la transparencia.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez