Desestimada 23/02/2026 · 153 días en resolverse

Informes médicos y psicológicos para valorar la continuación en servicio activo de personal funcionario

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior copias de informes médico y psicológico que fundamentaron su no continuación en servicio activo en la Guardia Civil. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el interesado no presentó una solicitud de acceso a información pública bajo la LTAIBG, sino un recurso administrativo sobre su situación laboral, lo cual no es competencia del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) se limita a las reclamaciones sobre el derecho de acceso a la información pública, según el artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El reclamante no presentó una solicitud de acceso a información pública, sino un recurso de alzada contra una resolución administrativa que denegaba su continuidad en el servicio activo.
4 El Ministerio del Interior alegó que no se había formulado una solicitud de derecho de acceso a la información pública conforme a la Ley 19/2013.
5 Las pretensiones del reclamante, relativas a la motivación de una resolución administrativa y su situación laboral, no encajan en la noción de información pública.
6 Al no haberse formulado una solicitud de acceso a información pública, no existía una resolución expresa o presunta susceptible de impugnación ante el CTBG, lo que llevó a la desestimación de la reclamación.

Texto completo

I.I.ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de abril de 2025 el reclamante presentó recurso de alzada ante el MINISTERIO DE DEFENSA, en el que expresa lo siguiente:

«(…) Que se ha recibido resolución de la Directora General de la Guardia Civil con fecha 17 de marzo de 2025 por la que se desestima la continuación en el servicio del recurrente debido a que no acredita la aptitud psicofísica necesaria para el desempeño de las funciones propias asignadas.
Y considerando dicha resolución contraria a derecho y gravemente perjudicial para sus intereses, mediante el presente escrito viene a interponer contra la misma recurso de alzada (…)
PRIMERO (…)
(…) En fecha 6 de marzo de 2025 solicita mediante instancia continuar en el servicio activo por el periodo de un año a partir del 10 de abril de 2025.
En ningún momento, el recurrente ha sido requerido para pasar un tribunal médico ni se le ha abierto expediente por no cumplimiento de condiciones psicofísicas (…).
SEGUNDA (…)
La Zona/Comandancia de (…) emitió certificado médico de su servicio de Sanidad, el 17 de enero de 2025 en el que se indicaba que el recurrente era no apto para la continuación en servicio. Además, el Gabinete de Psicología de la Zona/Comandancia, remite informe de fecha 21 de enero de 2025 en la que se indicaba que el ahora recurrente sí reúne la aptitud psicofísica (ámbito psicológico) para su continuación.
Estos informes no han sido aportados en ningún momento, habiéndose únicamente citado en la propia resolución, provocando una indefensión al recurrente.
TERCERO (…)
(…)
La propia normativa exige que en el caso de denegarse la continuación en el servicio activo por alguna de las causas contempladas en el artículo 47.3 del RD 728/2017, de 21 de julio, se deben motivar las causas de la no aptitud.
(…)
Como se ha podido observar, el recurrente no dispone de las razones motivadas por las cuales se le ha denegado la continuación en servicio activo (…)
En el presente caso, el recurrente no ha conocido ni de los informes del Gabinete de Psicología ni tampoco de los informes de Asistencia Sanitaria de la Comandancia por lo que no ha podido debatir los mismos ni aportar documentación que los desvirtúe, encontrándose en una clara indefensión al haberse resuelto de forma extemporánea por parte de la Administración y sin motivación alguna.
Por todo lo expuesto
(…) Solicito.-Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en méritos de lo manifestado, tenga por formulado recurso de alzada, declare la nulidad de la resolución recurrida y acuerde que el Guardia Civil D. (…) es apto para la continuación en servicio activo, disponiendo lo demás procedente en derecho»

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2052/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: continuación en servicio activo, funcionario, recurso de alzada, informes, no es información pública, art. 13 LTAIBG.

2.2. No consta respuesta de la Administración al recurso presentado.

3.3. Con fecha 25 de julio de 2025, el interesado presentó escrito al Ministerio de Defensa alegando lo siguiente:

«(…) Habiendo transcurrido el plazo máximo para resolver la solicitud interpuesta según previene el artículo 24 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y habiéndose producido la desestimación presunta de lo interesado, lo cual no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver prevista en el artículo 21.1 de la citada norma, por lo que procede que sin más dilación se dicte resolución expresa en la mencionada instancia, sin vinculación alguna al sentido del silencio y sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido el funcionario público competente que tenga a su cargo el despacho de este asunto (…)».

4.4. Mediante escrito registrado el 23 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud, expresando lo siguiente:

«1. Que participé en el procedimiento de reenganche en la Guardia Civil, en el cual fui declarado NO APTO mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2025. 2. Que según se me ha informado, la resolución se fundamenta en dos documentos:
- Un informe psicológico, en el que consto como APTO, pese a que nunca se me practicó evaluación psicológica alguna.
- Un reconocimiento médico, en el que consto como NO APTO, sin que dicho reconocimiento me fuera practicado en ningún momento.
3. Que he solicitado formalmente el acceso a ambos documentos, sin que hasta la fecha me hayan sido entregados, vulnerando mi derecho de acceso al expediente administrativo.
4. Que interpuse recurso administrativo, el cual ha sido objeto de silencio administrativo, entendiéndose desestimado (…)
SOLICITO: Que, conforme al artículo 24 de la Ley 19/2013, ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estime la presente reclamación y requiera a la Guardia Civil a que me facilite:
  1. Copia íntegra del informe psicológico en el que aparezco como apto.
  2. Copia íntegra del reconocimiento médico en el que aparezco como no apto.
En caso de que dichos informes no existan o no se hubieran realizado efectivamente, solicito que se me expida certificación expresa de tal circunstancia».

5.5. Con fecha 24 de septiembre de 2025, el Consejo requirió al interesado la subsanación de la reclamación a fin de facilitar la copia de la solicitud de acceso con indicación de la fecha y presentación en el registro. No obstante, la documentación proporcionada en respuesta a este requerimiento, es la ya aportada a este Consejo al formular la reclamación: el escrito de interposición del recurso alzada y la petición posterior de resolución expresa del citado recurso.

6.6. Con fecha 24 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio del Interior solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«1. Examinada la documentación aportada por el interesado así como los hechos aducidos por el mismo, esta Unidad entiende que no se ha formulado solicitud de derecho de acceso a la información pública conforme a la Ley 19/2013. El interesado ha formulado recurso de alzada a una resolución de la Directora General de la Guardia Civil y una solicitud instando a la resolución expresa de ese recurso, en el marco de un procedimiento referido a su condición de funcionario, no una solicitud de acceso a información pública.
Ninguno de los documentos aportados constituye una solicitud de acceso a información pública ni, tampoco, en sus manifestaciones el interesado señala, designa o acredita documentalmente ante qué órgano o registro y en qué fecha ha presentado una supuesta solicitud de acceso a información pública.
2. En relación con lo anterior, este Ministerio entiende que la reclamación del interesado carece de objeto, conforme al art. 24 de la Ley 19/2013. No habiéndose formulado una solicitud de derecho de acceso, no puede haber, en consecuencia, una resolución expresa o presunta que impugnar, por lo que la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no procede.
3. En conclusión, este Ministerio entiende que debe procederse al archivo de la reclamación, por no referirse a una solicitud de información pública»

7.7. El 13 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de octubre 2025 en el que señala:

«No estar de acuerdo con las alegaciones presentadas por la Guardia Civil, ya que en el Recurso de Alzada se expone claramente la indefensión del recurrente al no poseer los informes y la obligación que tienen de presentarlos. Que legalmente tengo el derecho a conocer los datos que se exponen. Que no existe ninguna citación oficial para realizar ni el reconocimiento médico ni el psicológico y que los supuestos informes son de fecha anterior a la solicitud de reenganche. El problema es que no existe ningún informe ni médico ni psicológico realizado en contestación a la solicitud de reenganche ya que no se realizaron, como si sucedió con el resto de compañeros».

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de un escrito de interposición de recurso de alzada, instando la declaración de nulidad de una resolución de la Directora General de la Guardia Civil, por la que se denegó la solicitud de continuidad en el servicio activo del interesado. Con posterioridad —ante la falta de respuesta al recurso formulado— presentó escrito solicitando la resolución expresa del recurso de alzada. Y al no obtener tampoco respuesta tras ese segundo requerimiento, interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, solicitando la copia de los documentos que fundamentaron la resolución del recurso de alzada planteado o, en caso de no existir, certificación expresa de esa circunstancia.

4.4. Sentado lo anterior, procede poner de relieve que el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia del derecho de acceso a la información pública. En este caso, sin embargo, como se refleja en los antecedentes, el interesado no aportó ninguna solicitud de acceso, sino la interposición de un recurso de alzada en el que se queja de la falta de motivación de la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, dado que —según alega— no se le dado a conocer el contenido de los informes que fundamentaron la denegación de la continuación en el servicio activo y no se le ha sometido a ningún reconocimiento médico y psicológico que pudiera respaldar la citada denegación. Estas pretensiones, además, no tienen encaje en la noción de información pública, resultando ajeno a este procedimiento que la Administración dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. Por tanto, al no haberse formulado solicitud de acceso no se pudo dictar resolución expresa o presunta susceptible de impugnación ante este Consejo y, en consecuencia, no fue procedente la presentación de la reclamación contemplada en el artículo 24 LTAIBG.

5.5. En conclusión, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, procede desestimar la reclamación presentada.

III.RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez