Desestimada 23/02/2026 · 123 días en resolverse

Acto derogatorio del Decreto de 12 de junio de 1953 o tabla de vigencias

Se solicitó al Ministerio de Cultura información sobre el acto derogatorio o la tabla de vigencias del Decreto de 12 de junio de 1953 (comercio y exportación de obras de arte). El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque la respuesta del Ministerio fue completa, identificando los actos derogatorios, y la solicitud era disyuntiva, no obligando a proporcionar la tabla de vigencias.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia define la información pública de forma amplia, incluyendo contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La invocación tardía de una causa de inadmisión por parte del Ministerio, una vez tramitada la solicitud y emitida una resolución, es improcedente.
4 La información sobre la vigencia de una norma se considera información pública, no una consulta que requiera reelaboración, ya que debe obrar en poder del órgano requerido.
5 La respuesta del Ministerio fue satisfactoria y completa al identificar los actos derogatorios que afectan al Decreto de 12 de junio de 1953, incluyendo una derogación expresa parcial y una derogación general por oposición a la Ley 16/1985.
6 La solicitud de información se formuló en términos disyuntivos ("acto derogatorio o bien tabla de vigencias"), lo que permitía al Ministerio responder solo a la primera parte si la consideraba suficiente.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«La disposición derogatoria, apartado 1, de la Ley del Patrimonio Histórico Español deroga, entre otras normas (que deja subsistentes con rango reglamentario), un denominado Decreto 1641-1959, de 23 de septiembre, sobre exportación de objetos de valor e interés arqueológico o artístico y de imitaciones o copias.

Sin embargo este Decreto no responde al título que le da la disposición derogatoria, sino al de, literalmente, Decreto 1641-1959, de 23 de septiembre, por el que se convalida la exacción correspondiente a la autorización de exportación de todo objeto de valor e interés arqueológico, histórico o artístico y la de imitaciones o copias.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Parece, más bien, que la disposición derogatoria se refiere al Decreto de 12 de junio de 1953, por el que se regula el comercio y exportación de obras de arte y de carácter histórico, aunque tampoco coinciden las rúbricas.

En relación con este asunto solicito acceso al acto que, en su caso, haya derogado este último Decreto o bien a la tabla de vigencias que conste al Ministerio de Cultura sobre el mismo, de la que pudiera deducirse si subsiste, o no, como norma de nuestro ordenamiento».

2.2. Mediante resolución de 22 de octubre de 2025, se concede el acceso a la información solicitada en los términos siguientes:

«La Disposición Final Tercera del Decreto 1641/1959 de 23 de septiembre, por el que se convalida la exacción correspondiente a la autorización de exportación de todo objeto de valor e interés arqueológico, histórico o artístico y la de imitaciones o copias, es el acto formal como norma que supuso la derogación expresa de la Disposición Transitoria del Decreto de 12 de junio de 1953.

En cuanto al resto del articulado del Decreto, la Disposición Derogatoria de la Ley 16/1985, en su apartado 2, establece que “asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley”».

3.3. Mediante escrito registrado el 23 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida, por considerar que no se había facilitado la información solicitada.

4.4. Con fecha 23 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«El derecho a la información pública regulado en la Ley 19/2013, en cuanto a qué ha de entenderse por información pública se define en el artículo 13 (…)

Es decir, documentos o contenidos de los que se disponga, no así interpretaciones o conclusiones a las que se pueda llegar a partir de estos; pues, de lo contrario se estaría ante una consulta o solitud de informe o dictamen.

En este sentido, el artículo 18.1.a) de la Ley, considera causa de inadmisión las solicitudes que en su relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

(…)

[S]e trasladó al interesado una información basada en contenidos o documentos de los que se tiene constancia fehaciente a través de dos normas una de rango reglamentario y otra legal; la primera con una derogación expresa de determinado contenido del Decreto de 12 de junio de 1953 (su disposición transitoria), la otra con una disposición final derogatoria genérica que afectaría al contenido del Decreto. Ambas recogidas en el repertorio de legislación publicado por el Boletín Oficial del Estado.

(…)

Sin entrar a valorar el carácter con el que el interesado califica la resolución, ni insistir acerca de su contenido, si procede señalar que tratando de entender a qué se refiere la expresión “…pero olvida que, previamente, en el apartado 1 de la propia disposición derogatoria, este Decreto se declara subsistente con rango reglamentario.”, de la lectura del apartado 1 de la disposición derogatoria se llega a la conclusión de que las normas que declaraba vigentes con rango reglamentario son las relativas al Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación contenidas en la Ley 26/1972, de 21 de junio, sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación; disposiciones que antes tenían rango de ley al estar contenidas en una ley y que en aquel momento se convirtieron en reglamentarias. Por tanto, en nada afectaría al Decreto de 12 de junio de 1953.

Quinta.

Se ha revisado la documentación del expediente relativo a la elaboración y tramitación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, depositado en el Archivo Central del Ministerio de Cultura, y no se ha hallado, ni existe constancia de la elaboración de una tabla de vigencias correspondiente a esta norma»

5.5. El 7 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de noviembre de 2025 en el que señala:

«Todas aquellas disposiciones de la Ley 26/1972 relativas al Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico, entre las que han de contemplarse las relativas a la regulación del comercio de exportación de obras pertenecientes al mismo, puesto que esto forma parte del ámbito de la norma a tenor de su rúbrica, pasaron a constituir reglamentos de la nueva Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, lo que se hizo, con una técnica normativa ciertamente bastante chapucera, para evitar el vacío normativo hasta que se pudiese producir un desarrollo reglamentario de la nueva Ley 16/1985, con la finalidad de que, ante ese vacío, pudiesen salir de España cientos de obras y tesoros artísticos y documentales, ya que se carecería de regulaciones infralegales (reglamentos).

Y entre esas normas con rango de reglamento de la nueva Ley 16/1985, cabe entender incluida, juiciosamente, el Decreto de 12 de junio de 1953, por el que se regula el comercio y exportación de obras de arte y de carácter histórico (BOE de 2 de julio de 1953), salvo que la disposición derogatoria, apartado 1, de la Ley 16/1985, se refiera realmente, no al Decreto 1641/1959, de 23 de septiembre (mal citado por la norma), sino precisamente al Decreto de 12 de junio de 1953.

Y tampoco nos ha informado acerca de la existencia o inexistencia de una tabla de vigencias, que se supone tendría que haber elaborado el Ministerio, de la que se pueda deducir si dicha norma posee, o no, vigencia.

Lo más que nos dice, ahora en fase de alegaciones, es que se ha consultado el expediente de elaboración del anteproyecto de ley que condujo a la posterior aprobación de la Ley 16/1985, y que “no se ha hallado, ni existe constancia de la elaboración de una tabla de vigencias correspondiente a esta norma”, pero esto no colma la obligación legal de revisión y consolidación del ordenamiento jurídico que, a la Administración general del Estado y a las secretarías generales técnicas, encomienda expresamente la disposición adicional segunda de la Ley 19/2013, de transparencia».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el acto derogatorio correspondiente al Decreto de 12 de junio de 1953 por el que se regula el comercio y explotación de obras de arte y de carácter histórico, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 183, de 2 de julio de 1953, páginas 4009 a 4010. Subsidiariamente, se solicita la tabla de vigencias correspondiente a dicha norma.

El Ministerio resuelve concediendo el acceso, indicando que la Disposición Transitoria de dicho Decreto fue derogada expresamente por la Disposición Final Tercera del Decreto 1641/1959 de 23 de septiembre, y que al resto del articulado aplica la Disposición Derogatoria de la Ley 16/1985, en su apartado 2. En las alegaciones, el Ministerio añade que no se ha localizado tabla de vigencias correspondiente a la citada Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en adelante, LPHE).

4.4. Con carácter previo, y por lo que concierne a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que invoca el Ministerio durante la sustanciación de este procedimiento, debe remarcarse su improcedencia. En efecto, las circunstancias previstas en el mencionado precepto permiten, en caso de justificarse, la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información pública. En este caso, resulta evidente que la invocación tardía de una causa de inadmisión durante la sustanciación de la reclamación ante esta autoridad garante no tiene ya razón de ser, en la medida en que la solicitud fue tramitada y se dictó resolución concediendo el acceso cuyo contenido es, precisamente, el objeto de esta reclamación.

Asimismo, este Consejo ya se ha pronunciado, en los términos siguientes que se recogen en la resolución R CTBG 911/2025, de 24 de julio, sobre la condición de información pública de la información relativa a vigencia de una determinada norma:

«De modo que la pregunta sobre si está o no vigente un real decreto de estas características, y que regula una materia sobre la que el Departamento concernido proyecta su actividad, no puede considerarse una consulta que requiera de una tarea interpretativa específica que quede al margen del amplio concepto de información pública recogido en la LTAIBG. Se trata de una información sencilla que, en atención a sus competencias, ha de obrar en poder del órgano requerido y, por tanto, no tiene que ser generada ex profeso para dar respuesta a la solicitud. Así lo atestigua, por lo demás, el hecho -al que hace referencia el reclamante y que consta en los antecedentes de la R CTBG 175/2025, de 13 de febrero de 2024-, de que ante una solicitud sobre la vigencia del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, formulada por el mismo solicitante, el Ministerio del Interior contestó de manera afirmativa sin oponer causa de inadmisión alguna».

5.5. Sentado lo anterior, a juicio de este Consejo del contenido de la resolución adoptada por el Ministerio cabe colegir que se ha dado respuesta satisfactoria y en plazo al ejercicio del derecho de acceso del interesado toda vez que en ella se identifican claramente los actos derogatorios que afectan al contenido del Decreto de 12 de junio de 1953 por el que se regula el comercio y explotación de obras de arte y de carácter histórico, lo que constituía el objeto principal de la solicitud.

La respuesta dada ha de considerarse completa, en primer lugar, porque no solo se identifica la derogación expresa parcial existente referida a dicho Decreto (por la Disposición Final Tercera del Decreto 1641/1959 de 23 de septiembre), sino que también se identifica con claridad que está derogado todo aquel contenido contrario a la LPHE, en virtud de lo dispuesto por la disposición derogatoria de esta Ley. El Ministerio ha dado una respuesta clara y completa, a lo que no obsta la interpretación formulada por el interesado, sobre que la derogación expresa del Decreto de 12 de junio de 1953 viene dada por el apartado primero de citada disposición derogatoria, de lo que se deduce (según el interesado) que dicho apartado se refiere a dicho Decreto cuando incluye en la relación de las normas que son derogadas expresamente al Decreto 1641/1959, de 23 de septiembre, sobre exportación de objetos de valor e interés arqueológico o artístico y de imitaciones o copias.

En segundo lugar, la respuesta ha de considerarse completa porque, si bien es cierto que no es hasta las alegaciones presentadas en el curso de este procedimiento que se aclara que no se ha localizado la tabla de vigencias a la que también hace referencia la solicitud, también lo es que ambas peticiones se formulan en términos disyuntivos («solicito acceso al acto (…) o bien a la tabla de vigencias»), abriendo la posibilidad a que, como ha sucedido, la respuesta se refiera únicamente al primero de ellos.

6.6. A la vista de lo anterior procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA.

De acuerdo con el artículo 23.1 LTAIBG, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez