Estimada parcialmente 23/02/2026 · 415 días en resolverse

Datos y descripción puestos de trabajo de empleados AEMET (redes sociales)

El reclamante solicitó a AEMET nombres, CVs y descripción de ocupación del equipo de comunicación. AEMET denegó nombres/CVs por amenazas y seguridad (Art. 15 LTAIBG) e inadmitió la descripción por reelaboración. El Consejo estima parcialmente: confirma la denegación de datos personales por riesgo a la seguridad y salud, pero revoca la inadmisión de las funciones, considerándola una reelaboración básica.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo confirma la denegación de los datos personales identificativos y currículos del personal de comunicación de AEMET, al considerar que prevalece el derecho a la protección de datos, intimidad y seguridad de los afectados sobre el interés público en la divulgación, dadas las amenazas y el clima de hostilidad acreditados.
2 La existencia de amenazas y hostilidad hacia el personal de AEMET en redes sociales, incrementadas tras la DANA de octubre de 2024, fue consistentemente acreditada mediante informes internos, denuncias públicas de la Agencia, un estudio científico y un informe médico sobre el impacto en la salud.
3 Se aplica el criterio interpretativo conjunto CTBG/AEPD que permite denegar el acceso cuando la divulgación afecte a empleados públicos en situación de protección especial, como la de amenaza, reforzando la protección de la intimidad y seguridad de los trabajadores de niveles jerárquicos inferiores.
4 El Consejo revoca la inadmisión de la solicitud de descripción de funciones, interpretando restrictivamente la causa de inadmisión por reelaboración (Art. 18.1.c LTAIBG).
5 Se dictamina que la traslación de información sobre perfiles o funciones existentes constituye una "reelaboración básica o general" no sujeta a inadmisión, incluso si no existe un documento específico como una Descripción de Puestos de Trabajo (DPT).
6 Se citan sentencias del Tribunal Supremo que establecen que el derecho de acceso se proyecta sobre la información y sus contenidos, no solo sobre documentos preexistentes, y que la causa de inadmisión por reelaboración debe aplicarse de forma estricta, solo cuando los datos sean complejos, dispersos o requieran una labor de confección significativa.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 33/2025
Reclamante:
Organismo: AEMET/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial
Palabras clave: identificación y curricula trabajadores, intimidad y seguridad, art. 15.2 y 3 LTAIBG.

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

« Deseo conocer los nombres y curriculos completos de los miembros del equipo de comunicación de AEMET, incluyendo el departamento de prensa, así como responsables y trabajadores que trabajen y colaboren en las diferentes redes sociales digitales de este organismo. Describan por favor la ocupación actual de cada uno en la AEMET

2.2. Mediante resolución de la presidenta de AEMET, de 20 de diciembre de 2024, se acuerda conceder parcialmente el acceso en los siguientes términos:

«(…) SEGUNDO. Analizada la concreta petición de información se ha comprobado que la misma podría afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, los trabajadores públicos de AEMET sobre los cuales se solicitan los datos, razón por la que se les concedió un plazo de quince días para que pudieran realizar las alegaciones que estimaran oportunas.

La totalidad de los terceros a los que se le ha dado trámite de audiencia, con la excepción que más adelante se dirá, se han opuesto a que se facilite la información solicitada, en especial, datos personales, debido a las amenazas que los profesionales de la meteorología vienen recibiendo a través de las redes sociales desde hace tiempo y que se han incrementado a raíz de la catástrofe provocada por la DANA del 29 de octubre de 2024 en Valencia. Además, han alegado que facilitar dicha información les causaría una situación de estrés y angustia personal que no les permitiría desarrollar sus tarea profesionales en las condiciones adecuadas.

TERCERO. De conformidad con lo previsto en el art. 15.2 y 3 de la Ley 19/2013, antes citada, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para realizar esa ponderación, se tomarán particularmente en consideración, entre otros, el siguiente criterio: la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad.

CUARTO. Por el Área de comunicación de esta Agencia se ha informado de la situación actual de hostilidad y amenaza que afecta al ámbito de la meteorología, incrementada especialmente desde las inundaciones acaecidas en la Comunidad Valenciana y otros territorios como consecuencia de la DANA de octubre de 2024. Este clima de hostilidad se manifiesta, según consta en el Informe del Coordinador de área de información meteorológica y climatológica de Aemet, en múltiples amenazas en redes sociales hacia el personal que presta sus servicios en esta Agencia, insultos y acciones de desprestigio.

QUINTO. Por otra parte, las personas afectadas han alegado también la situación de angustia y estrés, por lo que durante la tramitación del presente expediente y con el fin de ponderar el derecho a la salud de los trabajadores públicos, se ha consultado con el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, quien aporta informe del Médico del Trabajo, que, en relación con la cuestión, indica: “en relación a la consulta planteada al respecto de las amenazas recibidas por un colectivo concreto de vuestros trabajadores, desde el punto de vista clínico obviamente puede repercutir en el desarrollo de una sintomatología tanto psíquica como física que altere su estado de salud”.

SEXTO. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto en Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, aplicable a las AAPP, “Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. (…)” (art. 14.1 y 2)

SÉPTIMO. Por otra parte, conocer la identidad de las personas que trabajan o colaboran en RRSS no es una información especialmente relevante en relación con la finalidad de transparencia de la Ley, referida al derecho de los ciudadanos a conocer la información relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. (art. 5.1 de la Ley 19/2013).

Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el art. 15.3 de la Ley 19/2013, antes citada y previa ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, esta Agencia entiende que, en este caso concreto y derivado de las amenazas y clima de hostilidad en RRSS antes expuesto, facilitar los datos personales identificativos de todo el personal que trabaja en RRSS, podría afectar gravemente al derecho a la salvaguarda de su intimidad, seguridad y derecho a la salud en el trabajo, por lo que procede denegar parcialmente la solicitud formulada en lo que respecta a los datos identificativos.

Lo anterior no resulta aplicable al coordinador del Área de Coordinador de área de información meteorológica y climatológica, quien no se ha opuesto a la comunicación de sus datos.

OCTAVO. En lo referente al currículo (CV) de las personas que trabajan en comunicación, debe indicarse que esa información no obra en poder de esta Agencia, ya que los empleados públicos que prestan servicio en dicho departamento son funcionarios públicos. Esa condición se adquiere tras la superación de los correspondientes procesos selectivos. Y si bien es cierto que en dichos procedimientos se debe presentar los títulos académicos que permiten el acceso a cada grupo o subgrupo funcionarial, dicha información no es estrictamente “currículo” y además esta Agencia no es la competente para el registro de tales datos, que, es su caso, podrían obrar en el Registro Central de Personal.

Por otra parte, la provisión de dichos puestos de trabajo se rige por lo previsto en el RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, sin que el CV sea un documento que obre en poder de esta Agencia, ya que no es necesario para la tramitación de los procesos de provisión de puestos de trabajo, salvo lo que prevean las convocatorias de puestos de libre designación, que no son aplicables al caso.

Por ello, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.d) de la Ley referente a aquellas solicitudes “Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

NOVENO. En relación con la última petición de la solicitud “Describan por favor la ocupación actual de cada uno en la AEMET”, como se indica en el FD 1º es causa de inadmisión la solicitud de acceso a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En este sentido, aunque sí existe un Relación de Puesto de Trabajo, no existe en la actualidad una Descripción de los mismos, siendo necesario, para contestar a esa demanda de información, la elaboración ex profeso de un informe en el que se describan cada una de las funciones de los puestos de trabajo afectados, lo que supone, de forma evidente una acción de reelaboración.

Por ello, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.c) de la Ley. En consecuencia con todo lo anterior, procede denegar el acceso a la información en todos aquellos datos personales que pudieran suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores e inadmitir la petición en aquellos aspectos en los que la información solicitada no obre en poder de este órgano, concediéndose un acceso parcial en lo restante.

Por todo lo anterior, esta Presidencia de la AEMET

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la solicitud en lo relativo a los currículos completos de los miembros del equipo de comunicación de AEMET y descripción de su ocupación.

SEGUNDO: DENEGAR parcialmente la solicitud en relación a los datos personales de los miembros del equipo de comunicación de AEMET.

TERCERO: ESTIMAR parcialmente la solicitud presentada y conceder el acceso a la información pública en los siguientes términos: El coordinador del Área de información meteorológica y climatológica es (…) y actúa como responsable de prensa y redes sociales»

3.3. Mediante escrito registrado el 4 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le ha denegado la información solicitada y alega lo siguiente:

«Las razones que se alegan para no comunicar la información solicitada son subjetivas y no su base legal no creo que esté por encima del derecho a la información pública de los ciudadanos. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su Artículo 6.1 Información institucional, organizativa y de planificación. obliga a las entidades públicas, en concreto: 1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.

Habiendo solicitado "los nombres y curriculos completos de los miembros del equipo de comunicación de AEMET, incluyendo el departamento de prensa, así como responsables y trabajadores que trabajen y colabores en las diferentes redes sociales digitales de este organismo. Describan por favor la ocupación actual de cada uno en la AEMET", dicha solicitud ha sido denegada por lo que mi derecho a la información y la obligatoriedad de la debida transparencia han sido vulnerados.

En concreto, la razón que alega la presidenta de la AEMET son de índole subjetiva, aunque menciona las supuestas amenazas recibidas por los trabajadores de la AEMET, sin prueba alguna de que estas amenazas hayan sido denunciadas oficialmente ante los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Igualmente, se desestima la petición de conocer el CV así como una descripción de las diferentes ocupaciones de los trabajadores del departamento, aduciendo que no existe tal descripción, lo cual es cuestionable desde el punto de vista de su profesionalidad, así como del uso eficiente de los recursos públicos. Por ello, solicito que también esta información sea comunicada.»

4.4. Con fecha 7 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de enero de 2025 (y, posteriormente, el 23 de enero) tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) I. En primer lugar el interesado alega el art. 6.1 de la Ley 19/2013. Dicho artículo se refiere a la publicidad activa de los sujetos obligados que “incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional”.

No debe confundirse ese mandato, que en este caso se cumple a través de la publicación en el Portal de Transparencia del CV de la Presidenta de AEMET, junto con el organigrama que puede consultarse en el apartado Quiénes somos - Agencia Estatal de Meteorología - AEMET. Gobierno de España de la página web de AEME, con lo solicitado por el interesado, que se refiere a “los nombres y curriculos completos de los miembros del equipo de comunicación de AEMET, incluyendo el departamento de prensa, así como responsables y trabajadores que trabajen y colabores en las diferentes redes sociales digitales de este organismo. Describan por favor la ocupación actual de cada uno en la AEMET.”

Por tanto, la petición del interesado no tiene amparo en el art. 6.1 de la Ley, como publicidad activa, sino que debe reconducirse a una petición de información pública cuyo procedimiento se encuentra regulado en los arts. 13 y ss. de la Ley.

II. El citado art. 13 determina que “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”

Dentro de los límites en el acceso a la información pública, el art. 15.2 de la Ley determina que “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.” Es decir, de forma ordinaria, salvo que en el caso concreto se den circunstancias especiales que afecten a la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos, se concederá el acceso a los datos meramente identificativos, pero siempre previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para esa ponderación se tendrá en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias, recogidas en la propia Ley: el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos y la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

(…)

Así se hizo en el expediente de referencia, dando traslado de la petición a los trabajadores públicos afectados, los cuales en su totalidad, salvo el Coordinador del área de información meteorológica y climatológica de AEMET, mostraron su oposición a que se facilitase la información solicitada debido a las amenazas que vienen recibiendo a través de las redes sociales (RRSS) desde hace tiempo y que se han incrementado a raíz de la catástrofe provocada por la DANA del 29 de octubre de 2024 en Valencia y provincias limítrofes. Además, se alegó por los interesados que facilitar dicha información les causaría una situación de estrés y angustia personal que no les permitiría desarrollar sus tareas profesionales en las condiciones adecuadas.

III. Para comprobar esa situación de amenaza y hostilidad en RRSS, por el Coordinador del área de información meteorológica y climatológica de AEMET se elaboró un informe, de fecha 5 de diciembre de 2024, que se ha incorporado al presente expediente y cuyas conclusiones indican: “Por lo tanto, aunque la situación de amenazas dirigidas al personal de AEMET no es nueva, se han incrementado a raíz de las inundaciones sufridas en Valencia en octubre de 2024. Este informe es una pequeña muestra de los mensajes que se reciben en las redes sociales oficiales de la Agencia prácticamente de forma diaria. Además, se ha señalado también públicamente a portavoces de AEMET.”

Pues bien, esta Agencia, teniendo en cuenta el clima de hostilidad y amenaza que se evidencia en el Informe del 5 de diciembre, y teniendo conocimiento de denuncias de dichas amenazas ante los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado por parte de algunos de dichos trabajadores, ha considerado que facilitar los nombres y apellidos de las personas que trabajan en RRSS podría afectar a la intimidad y, en especial, a la seguridad de las mismas, ya que quedarían públicamente expuestas.

En este sentido, el Criterio Interpretativo conjunto entre el CTBG y la AEPD CI/001/2015, recoge en su punto II.1.B.b) que “Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial -p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan” Pues bien, por parte de esta Agencia se ha considerado que la situación actual de acoso y amenaza, incrementada en gran medida desde las inundaciones de octubre de 2024, exige que se preste una especial protección a los trabajadores que trabajan en el sector amenazado, en especial en las RRSS.

Todo lo anterior debe ser complementado con lo prevenido en el Criterio Interpretativo Conjunto CI/001/2020, que recuerda: “Sentado lo anterior, y en relación con el concreto supuesto planteado, debe señalarse que el criterio ya aprobado en 2015 señalaba expresamente que deberá atenderse a la posible situación de protección especial del titular de los datos indicando, a título meramente ejemplificativo, una situación de violencia de género o de amenaza terrorista. Sin que esas hayan de ser las únicas razones que puede alegar el interesado, puesto que la ley no limita las razones que puede aducir. En ambos casos citados a título de ejemplo debe señalarse que el bien superior que se pretende proteger es el de la propia integridad física del afectado, pero pueden existir otros igualmente dignos de protección (como podrían ser, igualmente con carácter no exhaustivo, las señaladas en el apartado d) del art. 15.3 LTAIBGH, esto es, que los datos personales contenidos en la información a revelar afecten a su intimidad, a su seguridad, o se refieran a menores de edad)”.

Pues bien, que las amenazas e insultos se han producido es un hecho objetivo, y que facilitar a terceros los nombres y apellidos de las personas que trabajan en RRSS y por lo tanto, que han sido objeto de dichas amenazas, supone un perjuicio real para la protección de la intimidad y seguridad de esos trabajadores, máxime cuando muchas de esas amenazas se han vertido desde cuentas anónimas y por lo tanto desconociéndose el titular de las mismas, que podría ser, potencialmente, cualquier persona, incluso solicitantes de acceso a la información pública.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta, además, que todas las personas afectadas son trabajadores con puestos de nivel 28 o inferior, sin ocupar puestos de libre designación, lo que, de conformidad con el citado criterio interpretativo, “la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.” Dicho criterio, que, si bien se refiere a las retribuciones, nada impide su valoración en el presente caso, supone que en aquellos puestos de menor responsabilidad y con una menor participación en las decisiones organizativas o de gestión se vean reforzados en su derecho a la protección de la intimidad y datos personales, lo que unido al clima hostil mencionado, hacen que la necesaria ponderación de derechos se incline hacia la negativa a facilitar los datos solicitados como medida necesaria para proteger a los trabajadores públicos interviniente.

(…)

Debe rechazarse la alegación porque esta Agencia ha realizado, en el curso de la instrucción del expediente, las acciones oportunas para objetivar el clima de amenazada y hostilidad relatado, como queda probado en el informe del Área de Comunicación, antes citado. Esta unidad tiene atribuida las funciones de comunicación y gestión de las RRSS de la Agencia y emite un informe objetivo y fundamentado que no dejar lugar a dudas de la existencia de un clima de amenaza y hostilidad. Por otra parte, a esta Agencia le constan denuncias por las amenazas recibidas, ante los cuerpos y fuerzas de seguridad, realizadas a título personal, por al menos 1 de los trabajadores públicos de la Agencia que colaboran en RRSS. Dicha denuncia, evidentemente, no forma parte del presente expediente, pero refuerza el criterio mantenido por este Órgano relativo a la necesidad de garantizar la intimidad y seguridad de sus trabajadores. En todo caso, el mero hecho de que se haya cursado o no denuncias ante las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado no obsta para el deber de asistencia y protección al que el principio de buena administración obliga a esta Agencia respecto de sus empleados públicos y que en este caso concreto exige garantizar la intimidad y seguridad de sus trabajadores.

V. Por otra parte, y dado el clima señalado, los terceros interesados han alegado que la comunicación de sus datos personales “supondría una situación de estrés y angustia personal que no permitiría desarrollar mi tarea profesional en las condiciones adecuadas”.

Para determinar si la comunicación de los datos personales solicitados de los trabajadores, teniendo en cuenta el clima recogido en el informe del 5 de diciembre, podría suponer efectivamente la generación de estrés y angustia personal, se ha pedido informe al servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Agencia, quien ha valorado la situación y cuyo médico especialista en medicina del trabajo comunicó, en fecha 13 de diciembre de 2024: “en relación a la consulta planteada al respecto de las amenazas recibidas por un colectivo concreto de vuestros trabajadores, desde el punto de vista clínico obviamente puede repercutir en el desarrollo de una sintomatología tanto psíquica como física que altere su estado de salud.” Como se indica en el FJ 6º de la Resolución contra la que se plantea la reclamación, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, aplicable a las AAPP, “Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. (…)” (art. 14.1 y 2). Pues bien, para esta Agencia, no cabe duda de que ante la posibilidad de que la comunicación de datos personales en el contexto de un clima de hostilidad y amenaza pueda repercutir en el desarrollo de sintomatología psíquica y física que altere el estado de salud de los trabajadores afectados, debe adoptar todas las medidas necesarias para impedirlo, resultando, en este caso indispensable, a juicio de este órgano, salvaguardar la intimidad y garantizar la salud de sus trabajadores.

(....)Respecto de la petición de currículos de los trabajadores y descripción de las funciones de cada uno de ellos, el reclamante manifiesta que “(…).” En este sentido, como se indica en la Resolución, la información relativa al currículo no obra en poder de esta Agencia, ya que las personas que prestan servicio en dicho departamento son empleados públicos. Esa condición se adquiere tras la superación de los correspondientes procesos selectivos, los cuales, para esta Agencia, se encuentran regulados, fundamentalmente, en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) y el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado. Como puede observarse, ni en el TREBEP, arts. 56 y ss., ni el RD 364/95 exigen la aportación de currículo para la adquisición de la condición de empleado público, sino la superación de determinados procesos selectivos y la posesión de determinada titulación académica, que, en su caso, el aspirante debe acreditar, no ante esta Agencia, sino ante el órgano competente para la selección y nombramiento de los empleados públicos. En todo caso, esta Agencia entiende que la mera titulación de acceso al empleo público no debe ser considerada como currículo, entendido como el documento en el que se recoge toda la información relativa a la experiencia, formación y conocimientos de relevancia laboral o académica de una determinada persona. De la misma manera, la provisión puestos de trabajo se rige por la legislación citada normativa, sin que el CV sea un documento que obre en poder de esta Agencia, ya que no es necesario para la tramitación de los procesos de provisión de puestos de trabajo.

En cuanto a la descripción de las funciones de cada una de ellas, “Describan por favor la ocupación actual de cada uno en la AEMET” en palabras del solicitante, dicha petición tampoco puede ser acogida en la medida en que no existe un documento de Descripción de Puestos de Trabajo (DPT) en el que se recojan las funciones de cada puesto de trabajo. Como regula el art. 74 del TREBEP: (…)”. Y en su caso, los empleados públicos “Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden” (53.10 TREBEP). Por tanto, la RPT está a disposición del reclamante en el Portal de Transparencia, sin que exista obligación de disponer de una DPT. Las consideraciones realizadas por el interesado, referentes al cuestionamiento “desde el punto de vista de su profesionalidad, así como del uso eficiente de los recursos públicos” carecen de trascendencia desde el punto de vista de la aplicación de la Ley 19/2013 al caso concreto, considerándose que la motivación contenida en la Resolución de esta Agencia es suficientemente explicativa de las razones que impiden facilitar la información relativa a los CV o funciones.

A mayor abundamiento, debe indicarse, dado que no existe una DPT, pretender que para este caso concreto se “describan” cada uno de los puestos de trabajo involucrados en RRSS, implicaría una clara acción de reelaboración de información, consistente precisamente en la creación de esa DPT. Sería preciso elaborar expresamente para dar contestación a la petición una DPT que exige el uso de diversas fuentes de información, consultar con distintos órganos o unidades, tales como cada uno de los responsables jerárquicos u órganos de gestión interna para conocer que concretas funciones tienen encomendadas, con Área de RRHH, etc. para elaborar finalmente una descripción completa de funciones de cada puesto en el momento actual, lo que, de conformidad con el Criterio interpretativo CTBG CI/007/2015, supone una reelaboración de la información que, de conformidad con el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013 supondría causa de inadmisión.

Debe recordarse, como recoge la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia.”»

Junto al citado informe, la AEMET aporta enlace al aplicativo almacén donde constan las alegaciones presentadas por las personas afectadas en respuesta al trámite de audiencia que cumplimentó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. En las alegaciones presentadas, en resumen y con la excepción del coordinador de área que muestra su conformidad a su identificación, se traslada la oposición de todos los trabajadores y trabajadores a que se faciliten sus datos de carácter personal, subrayando la existencia (e incremento) de amenazas recibidas a través de las redes sociales (generalmente desde perfiles anónimos) y la situación de estrés profesional y vulnerabilidad que acarrearía su exposición pública, con la consiguiente afectación del desarrollo de sus tareas profesionales —algunas de ellas de asesoramiento a controladores aéreos y pilotos de aviación comercial y de salvamento—.

Se adjunta asimismo la valoración realizada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales a que se alude en las alegaciones, así como el informe del coordinador de área meteorológica y climatológica de la AEMET sobre las amenazas vertidas contra el colectivo de comunicadores de dicha agencia en las redes sociales. En este informe se puede acceder, por ejemplo, al post publicado por la Agencia en una red social denunciando los calificativos de «asesinos, criminales, miserables» que recibe el personal, así como a las denuncias realizadas en prensa por la propia AEMET sobre amenazas e insultos recibidos también por teléfono.

En este sentido se subraya, asimismo, que «[a]demás de por esta teoría conspirativa, los profesionales de la meteorología reciben insultos y amenazas en las publicaciones relacionadas con el cambio climático, en las que se informa de determinados episodios de tiempo adverso que guardan relación con el calentamiento global, o simplemente con pronósticos en los que se muestra una predicción estacional con temperaturas superiores a las normales para la época del año.» Episodios que, según se declara en el informe, se han visto incrementados a partir del 29 de octubre de 2024 como consecuencia de la catástrofe ocasionada por la Dana, realizándose un señalamiento público de los portavoces de la Agencia —afirmaciones que se acompañan de varios pantallazos ejemplificativos de los insultos vertidos en el perfil de la AEMET en sus diversas delegaciones autonómicas—.

Finalmente, se adjunta, de forma complementaria, «un reciente estudio realizado por investigadores de las Universidades de La Rioja, Valladolid y Cádiz sobre discurso de odio en redes sociales en relación con la Agencia Estatal de Meteorología», titulado Unveiling Hate Speech Dynamics: An Examination of Discourse Targeting the Spanish Meteorological Agency (AEMET). En el mencionado estudio se analizan los mensajes posteados entre diciembre de 2021 y 19 de abril de 2023 constatándose la existencia de un significativo porcentaje de mensajes con algún grado de hostilidad (25%). Se expresa, en este sentido que una parte de las conversaciones on line sobre la AEMET está caracterizada por emociones negativas que abarcan desde insultos directos hasta el cuestionamiento de la integridad profesional de los científicos y meteorólogos con el consecuente impacto personal en los profesionales que trabajan en la Agencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida al equipo de comunicación y gestión de redes sociales de la AEMT; en particular, su identificación, los currículos completos y la ocupación actual o descripción del trabajo de cada uno de ellos.

La AEMET dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso y facilita la identificación del coordinador de área de información meteorológica y climatológica y la descripción de su puesto (responsable de prensa y redes sociales); denegando, sin embargo, el acceso a la identificación del resto de miembros del equipo de comunicación e inadmitiendo la solicitud en lo relativo a los currículos completos y a la descripción de su ocupación.

4.4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la información solicitada (identificación por nombre y apellidos de las personas que integran el equipo de comunicación de la AEMET, incluyendo prensa y redes sociales, así como currículos de todos ellas ) contiene datos de carácter personal, por lo que su acceso debe valorarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG que establece un tratamiento diferenciado en función de la tipología de datos personales que se vea afectada. En este caso resulta evidente que la información solicitada no se incluye en los categorías especiales de datos a que hacen referencia el artículo 9 RGPD y el artículo 15.1. LTAIBG, pues no se trata de información que revele la «ideología, afiliación sindical, religión o creencias»; o el «origen racial, salud o vida sexual, datos genéticos o biométricos o la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen amonestación pública al infractor». Tampoco se trata de datos «meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano», a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, en la medida en que no se está solicitando únicamente la identificación de las personas empleadas, sino también de la trayectoria profesional de cada una de ellas.

La AEMET facilitó la identificación del coordinador del área de comunicación, pero consideró, respecto del resto de personal que debe prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Desde esta perspectiva, la Agencia, tanto en la resolución inicial como, de forma más detallada, en las alegaciones, ha puesto de manifiesto que concurren circunstancias excepcionales, señalando que proporcionar esa información puede suponer una injerencia grave en la seguridad física y en la intimidad personal y familiar de las personas afectadas.

En efecto, en este caso, a la vista de lo alegado por la Agencia y de la documentación aportada, entiende este Consejo que se ha acreditado de forma consistente la existencia de esas circunstancias que hacen primar, en este caso, los derechos a la protección de datos de carácter personal, a la intimidad y a la seguridad de las personas afectadas, sobre el interés público en el acceso a la identificación y a la trayectoria profesional de las personas, empleadas públicas, que integran dicho equipo de comunicación.

En primer lugar, las personas afectadas se han opuesto al traslado de esa información en el trámite de audiencia que les fue concedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, exponiendo las razones de su negativa. Se alega, fundamentalmente, la situación de vulnerabilidad y estrés que acarrearía su exposición pública a la vista de un contexto en el que los insultos y amenazas que reciben en las redes sociales han experimentado un notable incremento desde que se produjo la catástrofe provocada por la Dana.

Ese contexto queda acreditado en el informe del coordinador que aporta la Agencia; informe en el que se recogen evidencias de cómo esta situación ha sido ya denunciada por la propia AEMET en prensa y en redes sociales, así como muestras de los insultos vertidos contra las personas que trabajan en la Agencia y el acoso al que se ven sometidas. Se acompaña, asimismo, un estudio científico-doctrinal que se ocupó de analizar ese contexto en el periodo 2021 a 2023, centrándose en particular en los mensajes negativos dirigidos contra la Agencia, en el que se constata un alto grado de hostilidad (que abarca desde insultos directos hasta el cuestionamiento de la integridad profesional de las personas que allí prestan sus servicios). Además, el médico de medicina de trabajo ha emitido informe sobre el impacto negativo que podría causar esa exposición pública en la salud de las personas afectadas y en las condiciones en las que prestarían sus servicios.

A la luz de este conjunto de evidencias aportadas por la AEMT como sustento de su decisión de no hacer pública la información solicitada sobre las personas integrantes del equipo de prensa y comunicación, y teniendo en cuenta el menor valor que la divulgación de las identidades solicitadas tiene para satisfacer las finalidades de la transparencia pública, este Consejo debe confirmar el resultado de la ponderación suficientemente razonada que ha realizado la Agencia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG.

5.5. A una conclusión diferente ha de llegarse, sin embargo, respecto del acceso a la información referida a los perfiles o funciones del equipo de comunicación que la AEMET deniega con el único argumento de que no están diseñadas, dado que no existe una descripción de puestos de trabajo (DPET), y que, en consecuencia, se trataría de una información que necesariamente ha de reelaborarse.

Ciertamente, la AEMT sí ha facilitado la descripción del puesto del coordinador de área a cuya identificación se procedió —«es (…) y actúa como responsable de prensa y redes sociales» — y proporciona un enlace a la RPT de la Agencia, que no contiene, sin embargo, la descripción de los puestos ni las funciones desempeñadas.

Sentado lo anterior debe recordarse que el derecho de acceso a la información pública se proyecta sobre documentos, pero también sobre contenidos, y que la aplicación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG debe realizarse de forma estricta, cuando no restrictiva, atendida la naturaleza constitucional del derecho de acceso a la información y su formulación amplia por el legislador, debiendo justificarse, de forma expresa y detallada, la procedencia de su aplicación [entre otras, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]

Por lo que concierne a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG —que permite inadmitir una solicitud, de forma motivada, cuando la entrega de la información comporta una acción previa de reelaboración— conviene recordar que, tal y como se puso de manifiesto por el Tribunal Supremo en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

Entre esas causas la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.

En este caso la AEMET se limita a afirmar que no existe una descripción de puestos de trabajo y que facilitar la información implicaría la realización de un informe ad hoc. Sin embargo, el hecho de que no exista un documento concreto como la DPT a la que alude la Agencia, no supone que la información no esté disponible o no obre en poder del sujeto obligado. En este punto conviene recordar que la noción de información pública que recoge el artículo 13 LTAIBG es una noción amplia, que se proyecta tanto sobre documentos como sobre contenidos. Lo que tiene que preexistir para que pueda ejercerse el derecho es la información y no necesariamente el documento en el que se refleja. Y desde esta perspectiva la traslación de la información sobre los distintos perfiles existentes o las diferentes funciones realizadas en el departamento de prensa y comunicación de la AEMET no supone más que, en los términos utilizados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes transcrita, una reelaboración básica o general.

6.6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, y atendidas las específicas circunstancias que concurren en este caso y han quedado expuestas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, procede la estimar parcialmente la reclamación, a fin de que se proporcione la información referida a la descripción de las funciones que corresponden a cada uno de los puestos del departamento de comunicación (prensa y redes sociales).

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la AEMET/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la AEMET/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

    descripción de las funciones de cada uno de los puestos del departamento de comunicación (prensa y redes sociales).

  3. TERCERO: INSTAR a la AEMET/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez