El reclamante solicitó al SEPE copia de un contrato laboral de 1991 y datos asociados. El SEPE inicialmente denegó el acceso alegando que no estaba digitalizado. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta inicial fue incompleta al no aclarar la búsqueda en archivos físicos, obligando al solicitante a reclamar para obtener una respuesta completa, aunque finalmente se confirmó la inexistencia de la información tras una búsqueda exhaustiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
1. Copia del contrato laboral registrado a mi nombre el 13 noviembre de 1991, Registro folio 15907, en la provincia de Ciudad Real. Así como qué datos personales, laborales y de estudios, fueron registrados y figuran en el LIBRO REGISTRO de la Oficina de Empleo de Ciudad Real capital.
2. ¿Qué datos personales referentes a tipo de contrato registrado, en cualesquiera bases de datos informáticos del INEM (SEPE), figura en el periodo 1991 a 1994?
Dicha solicitud se traslada al Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SEPE) el 29 de septiembre de 2025.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2286/2025
Reclamante:
Organismo: SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: contrato laboral, bases de datos, art. 13 LTAIBG. -
Mediante resolución de 10 de octubre de 2025 se concede el acceso a la información en los siguientes términos:
Respecto a la primera parte de la solicitud, sobre la obtención de una copia del contrato laboral registrado a nombre de (…), el 13 noviembre de 1991, Registro folio 15907, en la provincia de Ciudad Real, se indica que el mismo no fue mecanizado ya que los contratos con fecha de inicio anterior al 01/05/1997 no fueron mecanizados a través de la aplicación de Contrat@. Por lo tanto, en la base de datos de este organismo no existe ningún contrato a su nombre.
Respecto a la segunda parte de la solicitud, sobre qué datos personales referentes a tipo de contrato registrado, en cualesquiera bases de datos informáticos del INEM (SEPE), figura en el periodo 1991 a 1994, se indica que, en lo referente a Contrat@, como se ha expuesto anteriormente, no existen contratos comunicados a su nombre.
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Mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
La respuesta omite la información clave solicitada, relativa al asiento físico existente en el Libro Registro de la Oficina de Empleo de Ciudad Real, en el cual —según los sellos documentales— debió inscribirse mi contrato laboral el 13 de noviembre de 1991. Dado que el registro se realizaba entonces en soporte manual o físico, y no todavía por medios informáticos, el hecho de que no existan datos mecanizados no puede servir como justificación para denegar el acceso a la información histórica conservada en formato no digital, especialmente cuando se trata de documentación de carácter laboral que incide directamente sobre mis derechos.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Con fecha 17 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
(…)a raíz de la reclamación (…) se remitió correo electrónico a la Dirección Provincial de Ciudad Real, la cual respondió el 23 de octubre de 2025 lo siguiente:
“En contestación a correo electrónico de esa área solicitando documentación del contrato laboral correspondiente (…) de periodo de noviembre de 2021, como consecuencia de reclamación del interesado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se informa que, revisados los archivos de esta Dirección Provincial no se ha encontrado documentación alguna sobre el particular.”
Por todo ello, se debe concluir que, en este organismo, y dado el tiempo transcurrido desde 1991, no existe información que se pueda aportar sobre lo demandado por (…) en su solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, registrada con el número 00001- 00108866.
(…) Por otra parte, en relación con la petición de copias de contratos por los trabajadores, en el siguiente enlace de la página web del SEPE relativa a preguntas frecuentes:
se pueden obtener los pasos para la consulta de los datos de los contratos de trabajo de un trabajador.
De este modo, en dicha página web se explica lo siguiente:
“Consulta de los datos de los contratos de trabajo de un trabajador.
Desde la SEDE Electrónica del SEPE podrás consultar e imprimir los datos de los contratos de trabajo de un trabajador para ello tendrás que entrar en: SEDE Electrónica del SEPE, en el apartado de Personas y Contratos: Consulta de datos de contratos de un trabajador.
Esta web facilita de forma on-line la Consulta y en su caso Impresión de los Datos de los Contratos de Trabajo de un Trabajador determinado, comunicados a los Servicios Públicos de Empleo.
La utilización de este servicio permite obtener una relación de los datos de contratos que se han comunicado desde el 1 de mayo de 1997 a los Servicios Públicos de Empleo. El trabajador podrá pedir un periodo de fechas de inicio de la relación laboral determinado, pudiendo seleccionar para la consulta todos los contratos o bien acotar la búsqueda indicando una empresa concreta y/o unos tipos de contrato determinados. En este último caso no se admiten fechas de inicio anteriores al 4 de marzo de 2001.
La relación de contratos obtenida se podrá imprimir, generando un documento PDF (…) Como se puede comprobar existe un procedimiento específico para obtener los datos de los contratos de trabajo de un trabajador y sobre dicho procedimiento conviene detenerse en dos aspectos: uno de ellos es que dicho servicio permite obtener copia de los contratos comunicados desde el 1 de mayo de 1997 a los Servicios Públicos de Empleo, es decir desde hace más de 28 años, mientras que la petición objeto de la solicitud se refiere a un contrato de 1991, es decir, de hace más de 34 años.
El otro aspecto a tener en cuenta es que para la petición de dichos datos el único habilitado para solicitarlo es el trabajador que es parte en dicho contrato, previa la acreditación de su personalidad, lo cual presupone, a sensu contrario, que no cualquier persona puede solicitar esa información.
En este sentido, y aunque no se hizo mención en la citada resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 10 de octubre de 2025 y se optó por ofrecer la información disponible, la solicitud presentada no se debería considerar conforme a las solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esto se considera así, salvo mejor criterio de ese Consejo, en cuanto que la información disponible en un expediente administrativo de este tipo no puede acogerse al artículo 12 de la mencionada Ley 19/2013 y considerarse, de este modo, que cualquier persona tendría derecho a acceder a dicha información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, ya que la única persona que, en su caso, podría acceder a esta información es el propio solicitante, pero no utilizando para ello el procedimiento establecido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino el procedimiento referido anteriormente en la página web de este organismo o, en todo caso, realizando una solicitud de acuerdo con el procedimiento administrativo fijado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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El 7 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El SEPE facilita resolución en la que informa al reclamante que el contrato, dada la fecha en que se celebró no fue mecanizado a través de la aplicación de Contrat@, que es posterior a la fecha de su firma, por lo que en la base de datos de este organismo no existe ningún contrato a su nombre ni otras informaciones referidas al mismo en el periodo solicitado.
Posteriormente, durante la sustanciación del procedimiento, se manifiesta que, «revisados los archivos de esta Dirección Provincial no se ha encontrado documentación alguna sobre el particular». Asimismo, se facilita el acceso y extensa explicación sobre la manera en que los trabajadores pueden disponer de copias de sus contratos.
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Ciertamente, con la respuesta facilitada a través de la resolución dictada, no se proporciona el acceso a la información que solicitó el reclamante, y cabe plantearse la duda de si la respuesta sobre la no disponibilidad de la información se limita a la posibilidad de proporcionar lo solicitado a través de lo que facilita la aplicación informática mencionada. En este sentido cabe reiterar que de acuerdo con el concepto de información recogido en el artículo 13 LTAIBG, éste está referido a «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte», por lo que cabe pensar, como así lo expresa el reclamante, que exista «información histórica conservada en formato no digital».
No obstante, en el escrito de alegaciones formulado durante la sustanciación de este procedimiento, se afirma, como ya se ha señalado, que se han revisado los archivos de la Dirección Provincial sin que se haya localizado la documentación solicitada, con lo que se evidencia que la búsqueda de la información no se ha limitado a la aplicación informática mencionada.
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Teniendo en cuenta lo señalado, debe recordarse que el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública que el artículo 13 LTAIBG define como aquellos documentos o contenidos que obran en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A la vista de lo formalmente declarado por el SEPE sobre la inexistencia de la información solicitada, no existiendo motivos objetivos para dudar de su veracidad, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez