El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes las normas de reparto de los tribunales de Madrid y claves para interpretar sus hojas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque fue interpuesta de forma extemporánea, fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se piden normas de reparto genéricas y de cada tribunal de la capital de Madrid, así como las claves para conocer las materias con que se consignan éstas en las hojas de reparto. O indicación del órgano e institución que debe disponer de los acuerdos mencionados».
2. Mediante resolución de 8 de abril de 2025, se inadmitió la solicitud de acuerdo con lo siguiente:
- https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
- Número y fecha de resolución: indicados al margen.
- Número de expediente: 2274/2025
- Reclamante:
- Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES.
- Sentido de la resolución: Desestimatoria.
- Palabras clave: justicia, extemporánea, art. 24.2 LTAIBG, art. 43.2 LPAC.
La resolución del Ministerio indicaba:
«Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite a trámite por no corresponder al ámbito competencial de este Ministerio. La información solicitada podría estar disponible en el Consejo General del Poder Judicial, a cuyo portal de trasparencia se puede acceder desde el siguiente enlace https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/, y pudiendo acceder de manera directa al formulario de solicitud de acceso a la información pública de este organismo a través de este otro vínculo https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/Solicitud_de_acceso_a_la_informacion_publica».
3. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«No se identifica el órgano que inadmite. Se apela a la obligación de dirigir al órgano u organismo que se entiende que posee la información, que ya ha sido consultado, denegando la información. La solicitud no es de marzo ni abril de 2025, sino bastante posterior, lo que hace albergar dudas sobre su contenido. Se pone a disposición en la sede electrónica general de la AGE, y no a través del portal de transparencia».
Adjunta a su solicitud copia de la resolución reproducida en el antecedente 2.
4. Con fecha 17 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo copia del expediente, consistente en la solicitud y resolución indicadas, así como en el justificante de notificación, en el que consta que el reclamante accedió al contenido de la resolución el 10 de abril de 2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información que se indica en los antecedentes. El solicitante interpone reclamación con fecha 14 de octubre de 2025, indicando que ha recibido respuesta a su solicitud el 10 de octubre de 2025. Efectuados los correspondientes traslados y en respuesta al trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento, la Administración competente remite la resolución indicada de 8 de abril de 2025 —que acuerda la inadmisión de la solicitud con base en el artículo 18.1.d) LTAIBG— y aporta justificante de su puesta a disposición con fecha de 9 de abril de 2025, a la que comparece el reclamante el 10 de abril de 2025.
4. Sentado lo anterior, debe recordarse que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Asimismo, en su apartado 7 ordena: «7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación». En relación con el cómputo de plazos en los registros de las distintas Administraciones públicas, el artículo 31.3 LPAC establece: «3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6». La anterior regulación se complementa con lo previsto en la Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2025.
5. Según los datos obrantes en el expediente, el Ministerio reclamado dictó resolución expresa en plazo el 8 de abril 2025, la cual fue puesta a disposición del interesado el día 9 de abril de 2025, habiendo accedido a su contenido el 10 de abril de 2025, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG, el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 12 de mayo de 2025, por ser los días 10 y 11 de dicho mes inhábiles conforme la normativa. Consta asimismo acreditado que la reclamación se interpone el día 14 de octubre de 2025, y por consiguiente, de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido.
6. Lo anteriormente expuesto determina que la reclamación debió ser inadmitida a trámite por haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG. Habiéndose no obstante tramitado, una vez que se ha constatado la concurrencia de un óbice procedimental no subsanable, se ha de desestimar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez