Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre personas alojadas en La Mareta, reuniones del Presidente y uso de transportes oficiales/privados por él y sus acompañantes en agosto de 2025. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque la respuesta inicial fue incompleta, al no detallar acompañantes en vuelos ni vuelos con cargo al contrato del Estado, información considerada pública sin causa legal de restricción.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de septiembre de 2025 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a las reuniones y visitas recibidas por el Presidente del Gobierno, teniendo en consideración que su función de Presidente es continua, mantenidas durante el periodo estival en La Mareta, en el presente agosto de 2025, SOLICITO:
- Relación de personas, ya sean privadas o cargos públicos, representativos o no, que se han alojado en La Mareta, durante dicho periodo y reuniones que ha mantenido el Presidente del Gobierno, con indicación del motivo de la misma y de los intervinientes.
- Relación de medios de transporte oficiales utilizados por el Presidente del Gobierno y sus acompañantes, sean familiares o invitados, durante su estancia vacacional en La Mareta; vuelos efectuados con indicación de los viajeros que los han utilizado y el motivo de los mismos.
- Relación de medios de transporte privados y vuelos privados en aeronaves comerciales, utilizados por el Presidente del Gobierno y su familia o invitadas abonados con cargo al contrato de transporte del Estado o directamente por Presidencia del Gobierno, con indicación de los viajeros, importes abonados y fechas de tales desplazamientos».
2.2.No consta respuesta de la Administración.
3.3.Mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.4.Con fecha 8 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se informa que la solicitud de acceso a la información pública fue resuelta y notificada a la reclamante el 30 de octubre de 2025, y se adjunta copia del mismo. El contenido de la resolución es el siguiente:
«(…) el presidente del Gobierno trasladó su residencia a La Mareta (Lanzarote) durante unos determinados días en agosto de 2025, pudiendo consultar sus actividades, actos y visitas oficiales, realizadas en este periodo de tiempo, en la “Agenda del presidente”, a través del siguiente enlace: https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/agenda/Paginas/agenda.aspx?d=2025
Este órgano no dispone de otra información que no sea la relativa a las reuniones, actos y visitas oficiales del presidente del Gobierno o la relacionado con su seguridad integral. El desplazamiento a Lanzarote, a la residencia oficial de La Mareta, a donde el jefe del Ejecutivo trasladó su residencia familiar durante el mes de agosto, se realizó en aeronave de las Fuerzas Aéreas y del Espacio, dependiente del Ministerio de Defensa. Igualmente, se hizo uso de estos medios aéreos para las visitas y actos oficiales realizados en la península durante ese periodo, y que se recogen en la “Agenda del Presidente” mencionada en párrafos precedentes. Finalmente, indicar que no existe ningún gasto relacionado con medios de transporte de personas ajenas a la Moncloa»
5.5.El 6 de noviembre de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 20 de noviembre de 2025 en el que señala:
«Falta información por entregar que entendemos es pública, tanto en la pregunta 2 como en la 3. No hacen mención a los acompañantes del Presidente, ya sean familiares o invitados, que aunque no hayan producido un gasto al acompañar al Presidente en el mismo avión no han sido mencionados en la contestación. Igualmente falta la relación de vuelos, si se han utilizado, con cargo al contrato de transporte del Estado, sobre los que nada se ha mencionado».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a las personas que se han alojado en La Mareta en agosto de 2025 y a la utilización de medios de transporte utilizados por el Presidente y sus acompañantes con cargo a fondos públicos. El órgano competente no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, la SG de la Presidencia del Gobierno aporta copia de la resolución, de 30 de octubre de 2025, por la que se acuerda conceder el acceso en los términos reflejados en el antecedente cuarto. La reclamante expresa su disconformidad con la información proporcionada por considerarla incompleta, indicando que no se ha dado respuesta a las preguntas 2 y 3, pues ni se ha hecho mención a los acompañantes del Presidente en el vuelo, no se ha facilitado la relación de vuelos con cargo al contrato de transporte del Estado.
4.4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso, habiéndose acotado la reclamación en el trámite de audiencia a la falta de entrega de la información sobre los acompañantes del Presidente en los viajes y la relación de vuelos con cargo al contrato de transporte del Estado, conviene recordar que son numerosas las resoluciones ya dictadas por este Consejo ante cuestiones prácticamente idénticas a la aquí planteada —entre ellas, las R CTBG 1280/2025, de 22 de octubre; R CTBG 765/2025, de 20 de junio y R CTBG 49/2025, de 16 de enero—, en las que se concluye que, tratándose de información pública, y no habiéndose invocado ninguna causa legal que permita restringir el derecho de acceso, procede estimar la reclamación a fin de que se complete la información entregada con los datos omitidos y reclamados. En este sentido, y por lo que concierne a la identidad de las personas acompañantes, se señaló, por ejemplo, en la citada R CTBG 765/2025 lo siguiente:
«Lo que se solicita es información meramente identificativa sobre los acompañantes del Presidente, en viajes oficiales, sufragados con dinero público, que, según se desprende de las manifestaciones de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, estaría conformada por un listado tanto de personal eventual, como funcionarios, relacionada con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano por lo que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG según cuyo tenor “salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. En este caso, no se ha concretado ni justificado la existencia de alguna razón que impida proporcionar el nombre de las personas que formaron cada una de las comitivas, por lo que procede estimar la reclamación, para que se proceda a su entrega salvo en los casos en los que razonadamente, en aplicación de la indicada previsión, se justifique la prevalencia de los derechos personales u otros constitucionales afectados, por el órgano competente. No obstante lo anterior, también procede reconocer que, en relación con el personal componente del dispositivo de seguridad del Presidente, resulta correcta su exclusión, como ha venido siendo práctica habitual en ocasiones precedentes, ante solicitudes de información similares, habiendo sido avalada por este Consejo con base en la aplicación de los límites contenidos en el artículo 14.1.a) y d) LTAIBG.»
6. Siendo las consideraciones expuestas aplicables al presente caso, se ha de estimar la reclamación a fin de que se resuelva sobre el acceso a la información reclamada de conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG y atendiendo a los consolidados criterios interpretativos que figuran en las resoluciones de este Consejo sobre la misma materia emanadas en procedimientos en los que el órgano requerido ha sido parte.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
- SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, resuelva sobre la solicitud de acceso a la siguiente información conforme a lo indicado en los fundamentos 5 y 6 de esta resolución:
- Los acompañantes del Presidente en el mismo avión.
- La relación de vuelos con cargo al contrato de transporte del Estado.
- TERCERO INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez