Inadmitida 20/02/2026 · 3 días en resolverse

Infracción de la Ley 28/2010, de medidas sanitarias frente al tabaquismo, y sus modificaciones

Un ciudadano solicitó al Senado información sobre las medidas sancionadoras previstas por fumar en el pleno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación, argumentando que, según el artículo 23.2 LTAIBG, las resoluciones del Senado en materia de acceso a la información deben impugnarse directamente en la jurisdicción contencioso-administrativa, careciendo el Consejo de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Senado está incluido en el ámbito subjetivo de la LTAIBG para el derecho de acceso a la información en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo (Artículo 2.1.f) LTAIBG).
3 El Artículo 23.2 LTAIBG establece una regla especial que excluye la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra resoluciones del Senado.
4 Para las resoluciones del Senado en materia de acceso a la información, el único cauce de impugnación es la interposición directa de un recurso contencioso-administrativo.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de reclamaciones contra el Senado en esta materia, lo que lleva a la inadmisión de la reclamación conforme al Artículo 116.1.a) LPAC en relación con los Artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 505/2026
Reclamante:
Organismo: SENADO.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Información solicitada: salud pública, expediente sancionador, arts. 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.

ANTECEDENTES

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al SENADO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:

Teniendo en cuenta la ilegalidad que ha cometido el viceportavoz del PP en el Senado al fumar en el pleno (Ley 28/2010, de medidas sanitarias frente al tabaquismo, y sus modificaciones (incluyendo la Ley 42/2010), prohíben fumar (y ahora vapear) en todos los espacios de trabajo cerrados, tanto públicos como privados. ¿qué medidas sancionadoras tiene prevista la Mesa del Senado?

No consta respuesta del Senado.

Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que su solicitud no ha sido respondida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:

los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre las medidas que el Senado tenga previsto articular en relación con una vulneración de la Ley 28/2010 de medidas sanitarias frente al tabaquismo y sus modificaciones ocurrida en la sede de dicha institución.

Sin entrar a valorar el fondo del asunto, es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Senado (en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo); sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo».

Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG. En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, provenientes del Senado en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al SENADO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez