Un aspirante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre el calendario de asignación de destinos del proceso selectivo de Auxiliares Administrativos del Estado (convocatoria 2024). El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, vulnerando el derecho a una resolución en tiempo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Me dirijo a ustedes como aprobado en el proceso selectivo del Cuerpo de Auxiliares Administrativos del Estado C2 correspondiente a la convocatoria de 2024, para expresar mi profunda preocupación y malestar por el retraso acumulado en el proceso de elección de destinos. En comparación con el año anterior, el desarrollo de este trámite se está prolongando notablemente, sin que hasta la fecha se haya ofrecido información clara ni plazos concretos. Además, la situación se agrava por el hecho de que, en las correspondientes Notas Oficiales, el proceso continua figurando como En tramitación, sin reflejar avance alguno ni actualización que aporte certidumbre. Este retraso está generando una gran incertidumbre y un perjuicio económico para la mayoría de aprobados que hemos superado el proceso selectivo y que, a día de hoy, seguimos sin poder tomar posesión ni percibir nuestros salarios como funcionarios de carrera. Algunos compañeros se encuentran agotando prestaciones por desempleo, consumiendo sus ahorros o afrontando gastos de hipoteca, alquiler o manutención familiar, lo que convierte esta espera indefinida en una situación verdaderamente insostenible. Solicitamos, por tanto, que se agilicen los trámites administrativos pendientes y que se comunique de manera oficial un calendario aproximado sobre los próximos pasos del proceso, especialmente la publicación de los destinos y la toma de posesión. Confiamos en que el Ministerio sea consciente del impacto personal y económico que este retraso está generando y actúe con la celeridad y transparencia que merecen todos los aspirantes que hemos superado este proceso selectivo.
Mediante escrito registrado el 2 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud sobre el estado de tramitación de la resolución de la oferta de destinos correspondiente al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado.
Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 23 de diciembre de 2025, en la que se pone en conocimiento de este Consejo que se dictó resolución el 1 de diciembre de 2025 en la que se acordaba la inadmisión de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, en la medida en que el proceso selectivo se regula por su normativa propia que determina las formas de publicidad, sin que proceda su tratamiento al amparo del régimen general de transparencia —en este caso el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado, así como lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Acompaña de la mencionada resolución en la que, tras acordar la inadmisión de la solicitud con arreglo a los argumentos antes expuestos, se comunica, a efectos informativos que:
«(…) la información relacionada con los actos integrantes del proceso selectivo para el acceso al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado puede consultarse a través de los siguientes enlaces: https://digital.gob.es/funcion-publica/dgfp/acceso-empleo-publico/convocatorias-personalfuncionario/generales/convocatorias-2021/aux-2020--2021-2022-y-concurso https://sede.inap.gob.es/es/procesos-selectivos»
El 8 de enero de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El reclamante entendió desestimada por silencio su solicitud e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente comunica a este Consejo que dictó resolución de inadmisión, de 1 de diciembre de 2025, frente a la que se interpone la reclamación; que la inadmisión resulta procedente conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG y, a efectos informativos, proporciona los enlaces a través de los cuales se puede acceder a los actos integrantes del proceso selectivo por el que se interesa el reclamante.
Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, consta que la resolución de inadmisión se firmó el 2 de diciembre de 2025, siendo notificada el siguiente 3 de diciembre, por lo que cuando el reclamante interpuso la reclamación lo hizo frente al silencio de la Administración, y no frente a la inadmisión de la solicitud. Por tanto, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Sentado lo anterior, no puede desconocerse que con carácter tardío se ha dictado resolución expresa que ha sido notificada al reclamante. La mencionada resolución, a pesar de declarar la inadmisión de la solicitud con arreglo a la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG de forma improcedente —en la medida que las normas que se invocan no constituyen un régimen jurídico específico de acceso a la información pública y únicamente resultan de aplicación preferente cuando, siendo la persona solicitante interesada (como en este caso), el procedimiento selectivo se encuentra en curso—, proporciona los enlaces que dirigen a la información sobre los diversos actos que integran el proceso selectivo de acceso al Cuerpo General de Auxiliar de la Administración; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez