El reclamante solicitó al INSS datos de bajas laborales de 2025 desglosados por mes, sector y autonomía. El INSS inadmitió la solicitud, pero durante la reclamación ante el CTBG, proporcionó la información gracias a nuevos registros. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal para el acceso a la información, obligando al reclamante a interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 30/2026 Reclamante: Organismo: INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales. Palabras clave: absentismo, información estadística, respuesta tardía.
I.I. ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Días de baja laboral médica durante 2025 desglosado por meses, sector privado y público y autonomía.»
2.2. Mediante resolución del INSS, de 22 de diciembre de 2025, se acuerda la inadmisión de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
3.3. Mediante escrito registrado el 27 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 27 de enero de 2026 en la que, entre otros aspectos, pone en conocimiento de este Consejo que «como consecuencia de esos desarrollos, el INSS, recientemente, ha podido incorporar a un nuevo registro estadístico la información relativa a procesos de incapacidad temporal, segregada entre sectores público y privado de la actividad a la que se dedica la persona que incurre en esa situación. Este desarrollo es posterior a la fecha de la solicitud del interesado y queda acreditada la inexistencia del registro estadístico en ese momento con la aportación, por el propio interesado, de una resolución de esta Entidad, relativa a otra solicitud anterior del mismo reclamante, en la que también había solicitado el desglose sector público/sector privado de determinadas situaciones de incapacidad temporal, en la que ya indicábamos que no era posible realizar ese desglose en aquel momento sin acometer una compleja labor de reelaboración. Los desarrollos realizados desde entonces permiten ahora a esta Entidad facilitar la información solicitada». En este sentido, aporta copia del correo electrónico enviado al reclamante al que se adjunta un fichero Excel con los datos solicitados.
5. El 27 de enero de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio dictó resolución en la que acordó la inadmisión de la solicitud por ser necesaria la realización de una tarea previa de reelaboración. Durante la sustanciación de este procedimiento, sin embargo, el órgano competente ha declarado que se ha desarrollado un nuevo registro estadístico (con posterioridad a la solicitud) que permite facilitar la información demandada, lo que efectúa mediante el envío de la misma al reclamante mediante correo electrónico.
5.5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, a pesar de la inicial decisión de inadmisión, el desarrollo de nuevos registros informáticos ha permitido que, aun de forma tardía, se haya facilitado la información; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez