Estimada 19/02/2026 · 76 días en resolverse

Número de cartas recibidas por la ministra de Igualdad

Se solicitó al Ministerio de Igualdad el número de cartas recibidas por la ex Ministra Irene Montero, desglosado por mes y año. Inicialmente inadmitida, el Ministerio rectificó y proporcionó la información tras la reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de acceso en el plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones contra resoluciones de acceso a la información, según el artículo 38.2.c) LTAIBG y el Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definiéndola como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o un límite legal.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el Ministerio de Igualdad rectificó su decisión inicial de inadmisión y proporcionó la información solicitada, pero lo hizo de forma tardía y solo tras la interposición de la reclamación.
5 No se respetó el derecho del reclamante a obtener la información pública en el plazo máximo legalmente establecido, lo que hizo necesaria la intervención del Consejo de Transparencia.
6 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 23.1 LTAIBG y artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

« El número de cartas que recibió Irene Montero como ministra de Igualdad desglosado por mes y año.»

2.2.Mediante resolución de la Subsecretaría, de 13 de noviembre de 2025, se acordó la inadmisión de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG.

3.3.Mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la inadmisión acordada, subrayando la naturaleza de información pública de lo solicitado y el hecho de que otros Ministerios han accedido a proporcionar la misma información —adjunta, en este sentido, resoluciones estimatorias de la Presidencia del Gobierno, del Ministerio de Defensa y de la Vicepresidencia Segunda y Ministerio de Trabajo y Economía Social—.

4.4.Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 9 de enero de 2025, en la que se rectifica la resolución inicial y se proporciona el número de cartas recibidas por la anterior Ministra de Igualdad en el periodo mencionado.

5. Ese mismo día, el 9 de enero de 2025, se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio dictó resolución en la que acordó la inadmisión de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG. A la vista de la reclamación, rectifica su decisión y concede la información solicitada.

5.5.Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha rectificado la inicial inadmisión de la solicitud de acceso y se ha proporcionado el número de cartas recibidas por la ex Ministra de Igualdad en el periodo mencionado, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener a acceder a la información pública en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE IGUALDAD.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez