Archivada 18/02/2026 · 61 días en resolverse

Acceso a expediente completo

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior copia del expediente de suspensión temporal de su licencia de armas tipo A. El Consejo de Transparencia archiva la reclamación porque el solicitante comunicó su voluntad de desistir del procedimiento, aplicando el artículo 94 de la LPAC.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante solicitó al Ministerio del Interior copia del expediente completo relativo a la suspensión temporal de su licencia de armas tipo A.
2 Ante la falta de respuesta de la Administración, el reclamante interpuso una reclamación de acceso a la información pública al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
3 Durante la tramitación de la reclamación, el solicitante comunicó formalmente al Consejo de Transparencia su voluntad de desistir del procedimiento.
4 El Consejo de Transparencia aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 (LPAC), que faculta a cualquier interesado a desistir de su solicitud.
5 Al no existir terceros interesados que insten la continuación del procedimiento ni causas que limiten sus efectos, se procede al archivo de las actuaciones.
6 La resolución aclara que la reclamación de transparencia sustituye a los recursos administrativos, según el artículo 112.2 de la LPAC.
7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Que una vez recibida contestación de la Intervención de Armas de , S-REF: EPR de 25 de febrero de 2025, donde se me comunica que, se me ha suspendido temporalmente mi licencia de armas tipo A, y que debe de reactivarse de nuevo, ..., es por lo que, se me facilite copia del expediente completo (del que yo no tengo conocimiento ni notificación alguna) incoado al efecto donde se resolvió la suspensión temporal a la que se refieren en la citada contestación. En caso de no existir se me haga constar tal extremo.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 3198/2025

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR

Sentido de la resolución: Archivo.

Palabras clave: expediente, desistimiento.

2. No consta respuesta de la Administración, interponiéndose la presente reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en fecha 19 de diciembre de 2025.

3. La reclamación fue trasladada al Ministerio requerido con requerimiento de remisión de expediente y, en su caso, informe con alegaciones; que tuvo entrada el 19 de enero de 2026, señalando que se había resuelto la solicitud el 1 de octubre de 2025. Durante la sustanciación de este procedimiento se ha recibido escrito del reclamante, en fecha 21 de enero de 2026, en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.- A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez