El Consejo de Transparencia archiva una reclamación contra la Autoridad Portuaria de Valencia (APV) por información sobre el proyecto Nueva Marina de Gandía. La reclamación se presentó porque la APV no respondió a una de las solicitudes. Sin embargo, la APV proporcionó la información requerida después de la reclamación, pero antes de su traslado formal, lo que motivó el archivo del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Valencia (APV), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (enlace al BOE) (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con el proyecto constructivo de la Nueva Marina de Gandía (n.º de expediente TE-E-09950-25):
(…) 1) FECHA DE SOLICITUD DEL ICEM:
- La fecha en que Nueva Marina de Gandía -NMG- solicitó el Informe de Compatibilidad con la Estrategia Marina -ICEM-, instrumento preceptivo y vinculante derivado de la Ley 41/2010 y desarrollado por el Real Decreto 79/2019.
2) SUSPENSIÓN DE PLAZOS POR ICEM:
- Si la APV acordó la suspensión del plazo máximo para resolver sobre la aprobación del proyecto constructivo a la espera del ICEM, conforme al artículo 22.1.d de la Ley 39/2015 y al artículo 7.3 del RD 79/2019, y, en su caso:
- La fecha del acuerdo de suspensión.
- La comunicación remitida a NMG notificando la suspensión.
3) ACCESO A COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS:
- Copia íntegra de las comunicaciones oficiales dirigidas a NMG relativas a:
- La solicitud del ICEM.
- La suspensión del procedimiento por la petición del ICEM.
- La eventual reanudación del plazo tras la recepción del ICEM.
- Copia del acuerdo de suspensión, así como de las constancias registrales (asientos de registro de entrada/salida) de solicitud y recepción del ICEM.
(…).
La mencionada solicitud de acceso se convirtió posteriormente, al darse de alta en el portal de transparencia, el 12 de enero de 2026, en el expediente 00001-00112858, comunicándose al reclamante, el 19 de diciembre de 2025, que se daba traslado de la misma a la mercantil afectada.
2.2. Consta asimismo, que el 22 de diciembre de 2025, había presentado otra solicitud de acceso directamente ante la APV solicitando el acceso a la información pública consistente en «[e]stado de aprobación del proyecto de renovación de las instalaciones náutico-deportivas de Gandía por parte de Nueva Marina de Gandía S.L. En particular, si tras la recepción del informe favorable del Ministerio de fecha 17 de noviembre de 2025, esta APV ha dictado ya la resolución de aprobación definitiva de la parte marítima del proyecto o si el procedimiento continúa pendiente por causas adicionales».
En la solicitud se hacía constar que se trataba de una petición complementaria pero independiente de la primera de la que todavía no había recibido resolución. El 12 de enero de 2026 se comunica al reclamante la fecha de alta del expediente con número 00001-00112860.
3.3. Mediante resolución de la APV, de 29 de enero, dictada en relación con ambos expedientes, según consta en el encabezado de la misma, se acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos:
«CONCEDER el acceso a la información pública efectuada por D. DAVID PÉREZ LÓPEZ, con referencia 001-0112860 relativa a la aprobación del “proyecto constructivo de ejecución de renovación de la dársena deportiva de Gandía”, y autorización de inicio de obras a Nueva Marina de Gandía, S.L en la dársena náutico-deportiva del Puerto de Gandía. »
La mencionada resolución fue notificada en dos fechas distintas para cada expediente, según declara el reclamante y acredita en este procedimiento:
«(…)Para el expediente 00001-00112858: La notificación se puso a disposición y fue aceptada el 2 de febrero de 2026. (DOC4) " Para el expediente 00001-00112860: La misma resolución fue notificada de forma independiente el 10 de febrero de 2026. (DOC5)»
4.4. El 10 de febrero de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE) en la que expone su disconformidad con la resolución conjunta de dos solicitudes de acceso, poniendo de manifiesto que, por lo que concierne al expediente de acceso n.º 001-0112858 no existe pronunciamiento. En este sentido alega lo siguiente:
«(…) El motivo de la impugnación es la desestimación por omisión de la información solicitada. Si bien la resolución otorgada concede formalmente el acceso, este se limita exclusivamente al contenido de un segundo expediente (00001-00112860), ignorando materialmente la totalidad de los extremos de trazabilidad administrativa requeridos en la solicitud originaria del expediente 00001-00112858. »
5. El 17 de febrero de 2026 ha tenido entrada nuevo escrito del reclamante en el que solicita el cierre del expediente de este procedimiento en los siguientes términos:
«(…) Con posterioridad a la interposición de la reclamación ante el CTBG, la APV dicta la resolución Ref. TRA_001_26, específica para el expediente 000- 0112858. SOLICITO Que tenga por presentado este escrito y, en mérito a su contenido: Que estime por motivos formales la solicitud, al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La APV dictó resolución en la que afirma conceder el acceso pero, sin embargo, siendo dos las solicitudes de acceso que se resuelven, no se pronuncia respecto de una de ellas, lo que dio origen a esta reclamación.
Incoado procedimiento de reclamación, si bien con anterioridad al traslado de la reclamación a la APV, el reclamante pone en conocimiento de este Consejo que le ha sido notificada una nueva resolución en la que sí se da respuesta a la solicitud de acceso con número 001-0112858.
5.5. Sentando lo anterior, y a la vista de que, según reconoce el propio reclamante, se ha dado respuesta satisfactoria a su pretensión antes del traslado de la reclamación a la Autoridad Portuaria de Valencia, procede el archivo de este procedimiento.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez