Inadmitida 17/02/2026 · 377 días en resolverse

Declaración de nulidad de una prueba de idoneidad convocada para la obtención de determinadas tarjetas profesionales (patrón, mecánico)

El reclamante solicitó a la Capitanía Marítima de Almería la nulidad de una prueba de idoneidad profesional por falta de transparencia en la publicación de listas. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación, argumentando que la solicitud no era de acceso a información pública, sino una petición de actuación material (anulación de la prueba) y explicaciones, lo cual no está cubierto por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a información pública, definida como contenidos o documentos preexistentes en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones sobre acceso a información pública, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
3 La noción de información pública no incluye solicitudes que pretenden obtener justificaciones, explicaciones, valoraciones políticas o respuestas a juicios subjetivos sobre actuaciones administrativas.
4 Las solicitudes que buscan una actuación material concreta de la Administración, como la declaración de nulidad de una prueba, tampoco se encuadran dentro del derecho de acceso a la información pública.
5 Dado que la solicitud del reclamante pedía la anulación de una prueba de idoneidad y explicaciones, y no el acceso a información pública preexistente, su objeto no se corresponde con el ámbito material del derecho de acceso.
6 En consecuencia, la reclamación fue inadmitida al no versar sobre una materia de acceso a información pública, que es la competencia atribuida al Consejo.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de diciembre de 2025 el reclamante presentó a la CAPITANÍA MARÍTIMA DE ALMERÍA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE (en adelante, la Capitanía), correo electrónico del siguiente tenor:

«Quiero denunciar las irregularidades en el procedimiento de la prueba de idoneidad tenida lugar hoy, en el IES [denominación del centro]. (…) Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 416/2026 Reclamante: Organismo: CAPITANÍA MARÍTIMA DE ALMERÍA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Sentido de la resolución: Inadmisión. Palabras clave: transporte, embarcaciones, pruebas de idoneidad, art. 13 LTAIBG. Se adjunta fotos del tablón de anuncios donde se puede observar que NO aparecen las listas definitivas de los candidatos, dando a la imposibilidad de impugnar o denunciar dichas listas. Por lo que se solicita que se declare nula la prueba de idoneidad realizada el día de hoy».

2. Mediante correo electrónico de 18 de diciembre de 2025, la Capitanía da respuesta a dicho escrito en el sentido siguiente:

«A la vista de la documentación aportada por el IES [denominación del centro], se considera que se han cumplido todos los requisitos de publicidad activa, transparencia y accesibilidad que deben regir las actuaciones de la Administración Públicas, por lo que no ha lugar la nulidad solicitada».

3. Con fechas de 18 y 27 de diciembre de 2025, el interesado reitera su petición ante la Capitanía exponiendo que «insisto en que se anule el procedimiento de la prueba de idoneidad del día 17 vulnerar mi derecho de impugnar las listas, por no cumplir con la normativa vigente», sin que conste respuesta de la Administración.

4. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2025, el interesado interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

«He detecte la falta de transparencia en la convocatoria a las pruebas de idoneidad para la obtención de la tarjeta profesional. La normativa vigente, Resolución de 14 de enero de 2025, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se convocan pruebas de idoneidad profesional para la obtención de los títulos de Patrón de Altura, Patrón de Litoral, Mecánico Mayor Naval y Mecánico Naval de la marina mercante, para el año 2025. Octava. Publicación relativa a la prueba de idoneidad. Los tribunales que han de realizar las pruebas de idoneidad publicarán en los tablones de anuncio tanto de la capitanía marítima y sus distritos como en el centro de formación la siguiente información: (…) En el tablón del centro no se hizo así con la intención de no poder reclamar (…).Se vulneró mi derecho de poner una reclamación en tiempo de las listas que aparecían».

Dicho escrito, además, fue presentado por el reclamante en el registro electrónico de la Junta de Andalucía con fecha de 27 de enero de 2025.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de un escrito en el que se pide que se declare nula una prueba de idoneidad convocada para la obtención de determinadas tarjetas profesionales, por estimar el interesado que no se han cumplido las reglas de publicidad establecidas por la normativa respecto de las listas definitivas de los candidatos, como ha quedado reflejado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración, como en este caso, en el que se solicita que se declare nula la prueba de idoneidad realizada.

5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la CAPITANÍA MARÍTIMA DE ALMERÍA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez