Desestimada 16/02/2026 · 131 días en resolverse

Listado de fundaciones en las que figura la Universidad de Castilla-La Mancha

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia un listado de fundaciones estatales con participación de la Universidad de Castilla-La Mancha. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, argumentando que existe un régimen jurídico específico (Ley de Fundaciones) para el acceso a la información registral, que es de aplicación preferente a la LTAIBG y requiere un cauce formal de certificación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG) es supletoria en aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, según su Disposición Adicional Primera, apartado segundo.
2 Para el acceso a la información contenida en el Registro de Fundaciones de competencia estatal, existe un régimen jurídico específico establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, desarrollado por el Real Decreto 1611/2007.
3 Este régimen específico, de aplicación preferente a la LTAIBG, establece que la publicidad del Registro se hará efectiva mediante certificación, nota simple informativa o copia de los asientos y documentos depositados, ajustándose a la normativa de protección de datos.
4 La jurisprudencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 7 ha confirmado que la Ley de Fundaciones es una ley especial de aplicación preferente para el acceso a la información registral, y que el sistema de certificaciones es competencia exclusiva del encargado del Registro.
5 La solicitud genérica de un listado no se ajusta al cauce formal de acceso previsto en la normativa específica del Registro de Fundaciones, que requiere la identificación de fundaciones concretas o el uso de certificaciones.
6 En consecuencia, al existir un cauce específico para obtener la información solicitada, la reclamación debe ser desestimada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 2196/2025

Reclamante: [No especificado en el texto]

Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Palabras clave: fundaciones, registros, D.A.1.2 LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887, la siguiente información:

«(…) listado actualizado de las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de ámbito estatal en las que participe o sea patrona (figure como miembro de su patronato) la Universidad de Castilla-La Mancha».

2. Mediante resolución de 6 de octubre de 2025, el Ministerio facilita la siguiente contestación:

«La publicidad del Registro de fundaciones se regula en los artículos 53 a 55 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal, el ejercicio de la publicidad formal que corresponde a este Registro público, prevé la expedición de certificaciones, notas simples informativas o copias de los asientos y documentos depositados, que habrán de ajustarse, a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos personales. El Registro considera que la información que puede solicitar cualquier interesado debe referirse a una fundación identificable con su denominación, es decir, debe referirse a asientos concretos de una determinada fundación, de acuerdo con los artículos mencionados en el párrafo anterior. Le informamos que no es posible ofrecer la información solicitada por ser genérica, sin concretar fundación o fundaciones sobre las que se solicita la información. No obstante, puede presentar nueva solicitud refiriéndose a la denominación concreta de una o varias fundaciones».

3. Mediante escrito registrado el 8 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad, alegando la vulneración del derecho, porque la información pretendida tiene naturaleza pública, no se trata de una solicitud genérica ni desproporcionada, debe aplicarse el principio de máxima publicidad, resultando la interpretación del Registro excesivamente formalista y que lo solicitado no incluye datos personales, por lo que no requiere ningún tipo de tratamiento.

4. Con fecha 8 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera lo manifestado en la resolución dictada.

5. El 3 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 LTAIBG el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones en las que participa la Universidad de Castilla-La Mancha. El Ministerio señala que no es posible ofrecer la información si no se concreta la fundación o fundaciones sobre las que se solicita, haciendo referencia a la regulación sobre la publicidad del registro, incluida en los artículos 53 a 55 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal.

4. El apartado segundo de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno establece que «[s]e regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” En el presente caso la información solicitada se refiere a aspectos y datos cuyo depósito, custodia y llevanza corresponde al Registro de Fundaciones de competencia estatal. El apartado 2º del artículo 37 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones dispone:

«La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal».

5. En lo concerniente al acceso a la información contenida en el Registro de Fundaciones, como ya señalaba este Consejo en su resolución R CTBG 1022/2023, de 27 de noviembre, existen dos pronunciamientos del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 7 del año 2021 (Sentencias nº11 y 15/2021) que anularon sendas resoluciones de este Consejo en las que se había entendido que no existía el régimen jurídico específico alegado por el Ministerio. En dichas sentencias se señala que:

«(…) Esta función del encargado del Registro supone una peculiaridad del sistema de acceso a la información de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, que convierte a aquélla en ley especial de aplicación preferente en el acceso a la información a la propia Ley de Transparencia, así como que el sistema de certificaciones, que proporcionan la publicidad del Registro sea competencia exclusiva del encargado del mismo. En este sentido se han pronunciado las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de marzo y de 11 de julio de 2019 (…)».

De acuerdo con las sentencias citadas, existe un régimen jurídico específico de acceso a la información previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (en adelante, LF) —pues la norma reglamentaria que invoca la Administración carece del rango necesario—. Así, en los mencionados preceptos se crea el Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia (en la actualidad Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes) y se reconoce su carácter público. En lo que aquí interesa, el artículo 37.2 LF especifica que «[l]a publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal». Esta es la única previsión que, respecto del acceso a la información del registro por terceros, se contiene en la norma legal —previsión que únicamente incorpora como posible límite la protección de los datos de carácter personal—, estipulándose, asimismo, la forma en que se canaliza la publicidad (certificaciones). Esta forma de acceso es la que se desarrolla en el artículo 53 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal, que, tras reiterar que el registro es público, dispone que:

«2. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el Encargado del Registro, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro preferentemente por medios telemáticos. En todo caso, la publicidad formal se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la específica sobre acceso a registros administrativos. 3. La información obtenida del Registro no podrá tratarse para fines que resulten incompatibles con el principio de publicidad formal que justificó su obtención. El Encargado del Registro velará por el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos».

Y por lo que atañe a la forma de tramitación, los artículos 54 y 55 del citado Reglamento prevén lo siguiente:

  1. Corresponderá exclusivamente al Encargado del Registro la facultad de certificar los asientos del Registro y de los documentos archivados o depositados en el mismo.
  2. Las certificaciones constituyen el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro. En ningún caso podrán expedirse certificaciones sobre datos de fundaciones inscritas en otros registros de fundaciones.
  3. Las certificaciones podrán solicitarse por cualquier medio que permita la constancia de la solicitud realizada y la identidad del solicitante.
  4. Las certificaciones, debidamente firmadas por el Encargado del Registro, se expedirán en el plazo de cinco días contados desde la fecha en que se presente su solicitud».

6. En este caso, la solicitud viene referida a datos incluidos en los asientos del Registro, referidos a aquellas fundaciones en las que participa la Universidad de Castilla-La Mancha. De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, resulta de aplicación lo previsto en el régimen específico de acceso a la información de los asientos y documentos de este Registro previsto en la Ley de Fundaciones y desarrollado por su reglamento, que resulta de aplicación preferente a la LTAIBG —que será supletoria en todo aquello no previsto en la norma sectorial, siempre que no resulte incompatible con ella—.

7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, dado que con arreglo a la normativa vigente el cauce para obtener la información es el establecido en la Ley de Fundaciones, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1 LTAIBG, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez