Inadmitida 16/02/2026 · 19 días en resolverse

Aclaración jurídica y petición de actuaciones en materia de expedición de Tarjeta de Identificación de Extranjeros (TIE)

El reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática aclaraciones jurídicas y actuaciones sobre la no expedición de una TIE, pese a un acto presunto estimatorio. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación, argumentando que la solicitud no versaba sobre "información pública" conforme a la LTAIBG, sino sobre explicaciones o actuaciones administrativas, lo cual no es objeto del derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia del Consejo de Transparencia se limita a conocer de reclamaciones sobre acceso a "información pública" según el artículo 24 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública, definido en el artículo 13 de la LTAIBG, se refiere exclusivamente a contenidos o documentos preexistentes en poder de la Administración, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La preexistencia de la información es una condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4 No se integran en la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener justificaciones, explicaciones específicas, valoraciones políticas, respuestas a críticas, juicios subjetivos, o la realización de actuaciones materiales de la Administración.
5 La solicitud del reclamante, al pedir aclaraciones jurídicas y la realización de actuaciones futuras sobre la expedición de una TIE, no encaja en la definición de "información pública" de la LTAIBG.
6 Por tanto, al no ser el objeto de la solicitud "información pública", la reclamación debe ser inadmitida por falta de objeto material dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 349/2026

Reclamante: [Omitido en el texto original]

Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

Sentido de la resolución: Inadmisión.

Palabras clave: seguridad pública, inmigración y asilo, extranjería, información, art. 24.1 LTAIBG, art. 13 LTAIBG.

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de diciembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOGRÁFICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

I. OBJETO DEL ESCRITO

Mediante el presente escrito formulo reclamación y requerimiento de aclaración jurídica respecto de la posición atribuida a esa Subdelegación del Gobierno por la Dirección General de la Policía en su escrito de respuesta de fecha 02/12/2025 (Ref.R.S. 2025467400900004610).

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

En dicha respuesta, la Policía Nacional afirma que “mientras la Subdelegación del Gobierno no resuelva expresamente y en sentido favorable la solicitud no es posible expedir la TIE correspondiente”.

II. MOTIVO DEL REQUERIMIENTO

La afirmación atribuida a esa Subdelegación resulta incompatible con el régimen jurídico del silencio administrativo positivo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015, así como con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, según la cual el acto presunto estimatorio es plenamente válido, eficaz y ejecutorio sin necesidad de resolución expresa (STS 21/12/2017; STS 05/04/2022, entre otras).

Si esa Subdelegación compartiera la afirmación realizada por la Policía Nacional, estaría sosteniendo una posición contraria a derecho.

Si no la compartiera, ello acreditaría que la Policía actuó sin fundamento legal al impedir la ejecución del acto presunto estimatorio firme de 20/07/2025.

III. SOLICITO ACLARACIÓN JURÍDICA

Solicito que esa Subdelegación del Gobierno responda expresamente a las siguientes cuestiones:

¿Confirma esa Subdelegación que, pese a la existencia de un acto presunto estimatorio firme (20/07/2025), la Policía Nacional no puede expedir la TIE hasta que exista resolución expresa? Sí / No.

En caso afirmativo, solicito se indique la base legal y jurisprudencial que ampara dicha interpretación, por cuanto resultaría contraria al artículo 24 de la Ley 39/2015 y a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo.

En caso negativo, solicito se indique expresamente que la Policía Nacional debe ejecutar el acto presunto estimatorio firme y proceder a la expedición de la TIE.

¿Comparte esa Subdelegación la afirmación contenida en el oficio policial de 02/12/2025, según la cual la expedición de la TIE está condicionada a una resolución expresa, incluso existiendo un acto presunto estimatorio? Sí / No.

En caso afirmativo, solicito igualmente se cite la norma habilitante.

En caso negativo, solicito se aclare que la Policía Nacional no puede denegar la ejecución del acto presunto mediante vía de hecho.

Solicita:

(…)

  1. Que se adopten las medidas que procedan conforme a las competencias de esa Subdelegación, en particular:
    1. Emitir las instrucciones de coordinación necesarias a la Jefatura Superior de Policía (art. 6, art. 7 y art. 140 de la Ley 40/2015), a fin de asegurar una interpretación uniforme del acto presunto estimatorio y del artículo 24 de la Ley 39/2015, evitando criterios contrarios al ordenamiento jurídico.
    2. Requerir información a la Dirección General de la Policía sobre los motivos de la vía de hecho producida (art. 21.1, art. 53.1.a y art. 77 de la Ley 39/2015; art. 6 y 140 de la Ley 40/2015), incluyendo la identificación del personal actuante y las razones por las cuales se impidió la ejecución de un acto administrativo firme.
    3. Aclarar oficialmente, como órgano competente en la resolución del procedimiento de residencia, si la interpretación contenida en el oficio policial de 02/12/2025 es o no conforme a derecho (art. 4, 6, 7 y 140 de la Ley 40/2015), y, en su caso, corregirla mediante instrucción formal, dada la obligación de velar por la legalidad de los procedimientos tramitados por la propia Subdelegación.
    4. Ordenar la ejecución material del acto presunto estimatorio firme de 20/07/2025 (art. 98 y 24.4 de la Ley 39/2015; STS 21/12/2017; STS 05/04/2022; art. 6.1.b de la Ley 40/2015), recordando que la Policía Nacional no puede impedir su eficacia mediante vías de hecho, al ser la TIE un documento que “acredita una autorización preexistente”, cuya validez deriva del acto concedido.
    5. Adoptar medidas para corregir el error jurídico contenido en la comunicación de la DGP (art. 6.1 y 7 de la Ley 40/2015), impidiendo que se vuelvan a producir actuaciones administrativas contrarias a los efectos del silencio positivo, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 21/03/2006; STS 26/01/2011; STS 21/12/2017) son plenamente válidos, eficaces y ejecutivos.
    6. Garantizar que no vuelvan a producirse vías de hecho materiales (art. 23.1 de la Ley 40/2015), ordenando a la Policía Nacional que se abstenga de impedir la toma de huellas o la expedición de la TIE en casos en los que exista un acto presunto estimatorio firme.
  2. Que se incorpore este escrito al expediente n.º 460420250000848.

2.2. Mediante resolución de 26 de diciembre de 2025, que consta recibida e impugnada por el reclamante en esa misma fecha, la Administración responde en los siguientes términos:

(…)

El escrito presentado por usted está relacionado con el proceso de tramitación de una autorización de residencia de larga duración correspondiente al expediente 460420250000848 a favor de D. (…).

Se recuerda que la solicitud de residencia de larga duración correspondiente al expediente 460420250000848 presentada el 11/03/2025 a favor de la persona extranjera D. (…) no fue admitida a trámite (resuelta el 14/03/2025 y notificada el 15/03/2025) por no acreditar los 5 años de residencia legal y continuada en España exigida por el artículo 148 del Real Decreto 557/2011. Contra esta inadmisión a trámite, usted interpuso recurso de alzada el pasado 20 de abril de 2025 que fue resuelto expresamente el pasado 2 de junio, desestimando el mismo. Todas estas circunstancias constan en el expediente 460420250000848 que le fue remitido el pasado 2 de octubre en contestación a su escrito de fecha 15 de septiembre.

Existiendo una resolución expresa notificada el pasado 2 de junio que confirma la inadmisión a trámite de su solicitud de residencia de larga duración, no se puede pretender la existencia de una resolución presunta ni puede emitirse certificado de acto presunto estimatorio al no poder invocar la aplicación del silencio y, por tanto, no puede serle expedida en ningún caso la tarjeta de identidad de extranjeros por parte de la Dirección General de la Policía. De este modo, la afirmación de tal organismo es correcta

3.3. Mediante escrito registrado el 28 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud, y plantea las siguientes peticiones:

  1. Que tenga por interpuesta en tiempo y forma la presente reclamación.
  2. Que declare no conforme a Derecho la denegación presunta producida por falta de suministro de la información solicitada.
  3. Que requiera a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana para que facilite al reclamante una respuesta expresa, completa y congruente, proporcionando la información solicitada o motivando jurídicamente su eventual inexistencia o limitación.
  4. Que se adopten las demás medidas que procedan conforme a Derecho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden al Ministerio una serie de aclaraciones y explicaciones jurídicas y normativas, peticiones de actuación, en relación con un supuesto silencio jurídico en materia de expedición de una TIE a favor del interesado, y que obtuvo una respuesta expresa con fecha 26 de diciembre de 2025.

Sentado lo anterior, conviene recordar que el objeto del derecho reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública en los términos en los que se define en el artículo 13 LTAIBG: esto es, los documentos y contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados y adquiridos en ejercicio de sus funciones, por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular o recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.

En este caso, el reclamante solicita una serie de explicaciones y aclaraciones jurídicas respecto de la no expedición de la TIE a favor del interesado, así como la realización de concretas actuaciones futuras sobre ese particular que no pueden considerarse como solicitudes de acceso a información pública.

3.3. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez