Un ciudadano solicitó a Correos expedientes de arrendamiento de locales (1915, 1925, 1935) y traslado de oficina (1977) en [localidad], Asturias. Correos inadmitió la solicitud alegando antigüedad y no disponer de la información. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que Correos no justificó la ausencia de la información ni la búsqueda en sus archivos, ni orientó sobre otros posibles depósitos, incumpliendo la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2063/2025
Reclamante: [No especificado en el texto]
Organismo: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: patrimonio AAPP, arrendamientos, archivos, Asturias, art. 13 LTAIBG.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de agosto de 2025 el reclamante solicitó a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. (en adelante, CORREOS), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Solicito copia de los expedientes de contratación del arrendamiento de locales en [localidad], Asturias, para estafeta de Correos y habitación para el jefe de la misma, tramitados en 1915, 1925 y 1935. Para ayudarles en su localización, adjunto copia de los anuncios publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Oviedo, en las fechas indicadas. Necesitaría, al menos, las ofertas presentadas y el contrato celebrado a continuación, en cada caso.
Si fuera posible, agradecería también el expediente del último traslado de oficina realizado en esta localidad, que tuvo lugar en 1977. En este caso no tengo el anuncio que se hubiera podido publicar en el Boletín. La oficina de Correos permanece a día de hoy en el mismo lugar [dirección postal].
El motivo de la solicitud es para la preparación de un estudio que estoy elaborando sobre el servicio de Correos en [localidad].
(…)
PD. Si debo dirigirme a otro organismo, archivo o entidad, les ruego me lo hagan saber.
2. Mediante resolución de 19 de septiembre de 2025, Correos inadmite la solicitud al amparo del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, en consonancia con su artículo 13, en el sentido siguiente:
Debido a la antigüedad de las fechas, y a que en esa época los expedientes se tramitaban en formato papel y no en formato digital, Correos no dispone en sus bases de datos de la información solicitada.
Las fechas a las que se refieren los expedientes solicitados (el más antiguo de hace más de un siglo y el más reciente de hace noventa años) exceden, además, de los plazos legales de conservación de documentación a los que se encuentran sujetos las empresas públicas y privadas.
3. Mediante escrito registrado el 24 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE) en la que pone de manifiesto lo siguiente:
1. La antigüedad de la información pública solicitada en ningún caso puede ser motivo de inadmisión o desestimación, y de hecho no figura este supuesto entre los contemplados en los arts. 18 y 14 para inadmisión o limitación de acceso.
2. Tampoco tienen relevancia a estos efectos los plazos legales de conservación a que se encuentran sujetas las empresas públicas, plazos que no se mencionan en la Resolución recurrida ni tampoco la norma que los concreta y ampara (…).
3. Uno de los expedientes solicitados es de 1977 (último traslado de oficina de Correos realizado en [localidad]). Es obvio que no tiene 90 años, como se dice en la Resolución.
4. Tampoco se aclara si los expedientes se han destruido o están conservados en algún archivo histórico. Amablemente señalaba en mi solicitud: “Si debo dirigirme a otro organismo, archivo o entidad, les ruego me lo hagan saber”, a lo que no recibí contestación alguna (…).
5. La posible dificultad de realizar la búsqueda en los archivos históricos de CORREOS, que no pongo en duda, se compensa con la orientación muy precisa que se facilita sobre las fechas (1915, 1925, 1935, 1977). No estamos, por tanto, ante un trabajo desmesurado ni a ciegas.
6. La invocación que se realiza al 18.1.e LTAIBG (solicitudes que tengan un carácter abusivo) es por completo incoherente y sin sentido. (…).
7. Que los expedientes originales se tramitasen en papel (obvio, dadas las fechas) tampoco constituye obstáculo alguno. Una gran mayoría de las solicitudes de información pública basadas en la repetida Ley se refieren a documentos o expedientes en papel.
4. Con fecha 25 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de Correos en el que se señala lo siguiente:
Esta sociedad se remite a lo ya expuesto en su Resolución de fecha 19 de septiembre de 2025.
La Resolución explica que la información que se solicita, debido a su antigüedad, ya no se encuentra disponible en esta sociedad, por lo que no se le puede facilitar.
(…)
La cuestión no estriba, por tanto, en que la solicitud se haya inadmitido por referirse a información antigua; sino en que, debido a la antigüedad de la información, ésta ya no está en poder de Correos.
No es posible entregar una información de la que no se dispone y que no se ha podido localizar en sus archivos físicos.
5. El 29 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de octubre de 2025 en el que señala que reitera su petición, que «Correos debería conservarlos o, en su defecto, acreditar de manera fehaciente que han sido destruidos o bien informar si están conservados en algún archivo histórico» y que la invocación del artículo 18.1.e) LTAIBG carece de motivación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información consistente en los expedientes de contratación del arrendamiento de locales para estafeta de correos y habitación en una localidad de la provincia de Asturias, tramitados en 1915, 1925 y 1935, así como el expediente del último traslado de oficina realizado en dicha localidad, indicándose que tuvo lugar en 1977. Subsidiariamente solicita que se le indique otro organismo, archivo o entidad al que dirigirse.
Correos resuelve indicando que, debido a su antigüedad, la información solicitada no obra en su poder, e inadmite la solicitud con mención del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, en consonancia con su artículo 13. En sus alegaciones añade que «[n]o es posible entregar una información de la que no se dispone y que no se ha podido localizar en sus archivos físicos».
4. Analizado lo expuesto, este Consejo estima que la respuesta dada por Correos no satisface el derecho de acceso a la información en los términos previstos por la LTAIBG. En primer lugar, se alude a que, de los expedientes solicitados, el más reciente de hace noventa años, en clara alusión al expediente solicitado sobre el arrendamiento de 1935, por lo que resulta evidente que no se ha dado respuesta a una de las peticiones de la solicitud, la referente al «expediente del último traslado de oficina realizado en esta localidad, que tuvo lugar en 1977».
Por otro lado, respecto de los expedientes de arrendamiento de 1915, 1925 y 1935, este Consejo considera que tampoco se ha dado una respuesta acorde a lo previsto por la LTAIBG. Aunque en el trámite de alegaciones se afirma que «no se ha podido localizar en sus archivos físicos», Correos no ha justificado haber gestionado una búsqueda de la información entre los archivos de su titularidad, muchos de los cuales constan en el Censo Guía de archivos de España e Iberoamérica (dependiente del Ministerio de Cultura de España), como pueden ser el Archivo de la Jefatura Provincial de Oviedo (enlace al Censo Guía) o el archivo (enlace al Censo Guía) que consta que la Sociedad tiene en la villa de Madrid. A falta de dicha justificación no puede considerarse que se haya acreditado la ausencia de objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho de acceso a la información que exige la inadmisión de la solicitud con base en la aplicación del artículo 13 LTAIBG.
Correos tampoco ha facilitado al reclamante, tal y como prevé el artículo 18.2 LTAIBG, y tal y como se interesaba subsidiariamente en la solicitud, la indicación de otros archivos u organismos, públicos o privados, en los que, a su juicio, pudiera encontrarse la información, toda vez que la misma se refiere al periodo de existencia de una Dirección General de Correos (o denominación equivalente) que formaba parte de la estructura del Ministerio con competencias en materia de Comunicaciones.
Por último no procede analizar la causa de inadmisión prevista por la letra e) del artículo 18.1 LTAIBG, que por parte de Correos se invoca con carácter totalmente genérico.
5. De acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de que: (i) se dé respuesta a la petición referente al expediente de 1977; (ii) se facilite una respuesta referida a todos los archivos dependientes de Correos; (iii) subsidiariamente, se indiquen al reclamante los archivos u organismos en los que, a juicio de Correos, pudiera encontrarse la información.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E.
- SEGUNDO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico 5, la siguiente información:
«Expedientes de contratación del arrendamiento de locales en [localidad], Asturias, para estafeta de Correos y habitación para el jefe de la misma, tramitados en 1915, 1925 y 1935 (…) ofertas presentadas y el contrato celebrado a continuación en cada caso.
Expediente del último traslado de oficina realizado en esta localidad, que tuvo lugar en 1977» - TERCERO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez