Estimada parcialmente 13/02/2026 · 150 días en resolverse

Información de seguimiento periódico del contrato centralizado del servicio de agencia de viajes incluida en los ficheros diarios correspondientes a 23, 24 y 25 de mayo de 2025 (viaje de Presidencia a Turquía)

El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre el control económico y seguimiento de un contrato de agencia de viajes para un viaje de la Presidencia del Gobierno a Estambul en mayo de 2025. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, al considerar que la solicitud inicial abarcaba los ficheros diarios de seguimiento, a pesar de la terminología. Se insta al Ministerio a entregar la información con exclusiones de datos sensibles.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud inicial, aunque no usó la terminología exacta del contrato, se interpretó como incluyendo la información contenida en los ficheros diarios de seguimiento, al buscar el control periódico económico de días concretos.
2 El Ministerio de Hacienda no aplicó el artículo 19.2 LTAIBG para requerir al solicitante que concretara la información, lo que habría evitado la ambigüedad y la necesidad de la reclamación.
3 La ampliación del plazo de resolución por parte del Ministerio no estuvo justificada, ya que la complejidad o volumen de la información no era tal como para requerirla, y el cumplimiento de plazos es esencial en el derecho de acceso.
4 El Consejo de Transparencia ha consolidado la doctrina de que se debe proporcionar la información solicitada con exclusión de la identificación del establecimiento hotelero y de aquellas personas participantes que pertenezcan al servicio de seguridad o tengan un nivel inferior al 28.
5 El propio Ministerio había reconocido haber dado acceso a ficheros diarios similares en respuesta a otras solicitudes, lo que refuerza la viabilidad de la entrega de la información solicitada en este caso.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Que desea acceder a la información relativa al control económico y seguimiento contrato centralizado del servicio de agencia de viajes (Expediente 2021-70, de la D.G. de Racionalización y Centralización de la Contratación de este Ministerio de Hacienda), en relación con los servicios prestados para el viaje realizado a Estambul (Turquía), los días 23, 24 y 25 de mayo de 2025, solicitado por la Presidencia del Gobierno. SOLICITA acceso a:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1998/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: actividad institucional, viajes, Turquía, gastos, arts. 13 y 19.2 LTAIBG.

  1. Informes periódicos de consumo y seguimiento económico del contrato correspondientes al periodo del viaje, incluyendo detalle de servicios facturados a la Presidencia.
  2. Informes de cumplimiento de los Acuerdos de Nivel de Servicio (ANS) correspondientes a dicho periodo.
  3. Datos agregados de gasto y control presupuestario del contrato en relación con las peticiones realizadas por la Presidencia del Gobierno.
  4. Informes internos o comunicaciones relativas al control del consumo del contrato y su ejecución, si existieran.

2. Mediante resolución de 15 de septiembre de 2025 se concedió el acceso a la información en el sentido siguiente:

Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General concede el acceso a la información pública que obra en este Centro directivo, y que se refiere únicamente al informe de cumplimiento de los Acuerdos de Nivel de Servicio (ANS), con información proporcionada por la agencia de viajes adjudicataria, relativa al conjunto de Departamentos incluidos en el Lote 3 y referida a dicho periodo (Anexo). Se hace constar que solo se dispone de esta información agregada por periodos trimestrales. En relación con la información solicitada en el resto de los apartados se comunica que ésta no obra en este Centro directivo ya que los créditos para financiar este contrato no se encuentran centralizados, sino que cada departamento u organismo atiende estos gastos con cargo a su presupuesto.

Se adjuntó a la resolución el documento “Informe de cumplimiento de los acuerdos de nivel de servicio” correspondiente al periodo del 1 de abril al 30 de junio de 2025 y al lote 3, en el que se informa sobre, entre otros aspectos, los siguientes:

  1. ANS 6: Envío a la DGRCC de ficheros diarios de servicios tramitados.
  2. ANS 7: Resolución de incidencias de datos en los ficheros diarios de servicios tramitados.
  3. ANS 11: Entrega de informe de seguimiento de ANS (indicándose que se entrega el informe con fecha de 8 de julio de 2025).

3. Mediante escrito registrado el 16 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:

El Pliego Cláusulas Administrativas (PCAP) no deja margen de duda: la adjudicataria está obligada a suministrar información de forma constante, exhaustiva, estructurada y diaria, con varios niveles de detalle:
-En su cláusula 4.2 “Información a suministrar”, el pliego impone la entrega diaria, en formato electrónico (Excel), de un fichero que contenga todos los servicios tramitados el día anterior, incluyendo no solo las reservas activas, sino también las cancelaciones y modificaciones efectuadas. El contenido y estructura de dichos ficheros está descrito en el Anexo II, que exige la consignación de múltiples campos.
(…)
4. Sobre el informe entregado incompleto.
El ANS 6 aparece vacío de datos y el ANS 7 se reduce a una nota que responsabiliza a la DGRCC de no remitir ficheros (y que por tanto obran en la propia DGRCC).
(…)
Es decir, cuando un ciudadano pide “informes periódicos de consumo” y “datos agregados de gasto”, la Administración sabe —por su posición y por el contrato que gestiona— que esa información se materializa en dos formatos: informes diarios e informes trimestrales.

4. Con fecha 16 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

Este Centro directivo siempre ha tenido presente las dificultades que pueden encontrarse los ciudadanos para identificar con precisión la información objeto de las solicitudes presentadas al amparo de los arts. 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La Administración General del Estado, en cuanto sometida a la ley, siempre emplea los términos de forma rigurosa y jurídicamente precisa. Sin embargo, el ciudadano que solicita información, en la mayoría de los casos ajeno a la Administración, no siempre está familiarizado con esa terminología y desconoce, lógicamente, la complejidad de la gestión pública, dando lugar a equívocos. Eso sucede en la presente solicitud, en la que se utilizan expresiones como “informes periódicos de consumo” o “informes internos o comunicaciones relativas al control del consumo de contrato” que no se corresponden con una categoría de información identificable de forma clara por este Centro directivo. Si D. [nombre y apellidos del solicitante] se refería a esos ficheros diarios cuando se solicita los “informes periódicos de consumo” debía haberlo identificado tal y como los cita en su primera alegación. Además, este Centro directivo ha venido dando acceso a esos ficheros diarios en respuesta a otras solicitudes de acceso a la información pública, como por ejemplo la número 00001-00093858, en las que sí se han solicitado, expresamente, los ficheros diarios de seguimiento. En estos casos, y con la necesidad de garantizar la seguridad de las personas destinatarias de los servicios de agencia de viajes, se omiten los campos relativos al viajero, la fecha exacta del desplazamiento y la identificación del hotel en el que se haya alojado.
(…)
La alusión a estos ficheros aparece, por primera vez, en este escrito de reclamación.
El informe trimestral al que se dio acceso en la Resolución de 15 de septiembre 2025 al estar identificado en la solicitud no recoge valores en el campo del ANS 6 y del ANS 7. En el caso del ANS 6 es así porque no consta suma acumulada de días de retraso conforme a lo establecido en los Pliegos. Sin embargo, para entender la ausencia de valores en el ANS 7 - Resolución de incidencias de datos en los ficheros diarios de servicios-, resulta necesario explicar el modelo de control y seguimiento del contrato centralizado del servicio de agencia de viajes que lleva a cabo este Ministerio a través de una aplicación informática denominada ATLAS, desarrollada a tal efecto. El Anexo II de PPT incluye una estructura inicial de los ficheros a emplear y, para facilitar su comprensión, una descripción de la lógica que sigue la aplicación informática ATLAS para la carga y procesamiento de los datos suministrados, así como un glosario de términos con los principales conceptos que se manejan en el sistema. Adicionalmente, tal y como se estipula en el ANS 7, su medición viene determinada por la resolución de incidencias de datos en los ficheros diarios de servicios tramitados, debiendo ser el 95% de las incidencias de datos detectadas en los ficheros diarios de servicios resueltas en el plazo de cinco días hábiles a partir del siguiente a la notificación de la incidencia. Este Anexo II pone de manifiesto lo complejo y dilatado que resulta el proceso de recepción de datos de las adjudicatarias mediante los ficheros diarios, cuyo posterior tratamiento, revisión, carga, remisión a las agencias para su corrección y posterior procesamiento, hacen finalmente posible su consulta, explotación y, en los casos que resulte jurídicamente pertinente, su difusión. Cuando el ANS 7 señala “aún no se ha remitido fichero correspondiente a este trimestre por parte de la DGRCC”, lo que se está indicando de forma correcta es que este centro directivo aún no notificado a la empresa adjudicataria la relación de incidencias detectadas en los ficheros diarios de servicios tramitados, y que han de ser resueltas en el plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la notificación (no sujeta a plazo). A este respecto cabe señalar que la solicitud de acceso a la información pública número 00001-00106668 fue asignada a esta Dirección General con fecha 22 de julio. Frente a solicitudes de información que tienen por objeto una información bien delimitada y cuya puesta a disposición no ofrece mayor complejidad (dar acceso a unos pliegos, por ejemplo), en el presente caso resultaba necesario proceder a su análisis e interpretación de la misma, así como realizar consultas a otros órganos administrativos implicados, todo ello en el periodo del año en el que, tradicionalmente, se concentran las vacaciones estivales en España. Por tanto, el análisis del alcance de la presente solicitud de información era suficientemente compleja como para justificar la ampliación de plazos en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre acordada el 18 de agosto.
Que del tenor literal del resto de puntos de la solicitud (informes periódicos de consumo y seguimiento económico del contrato correspondientes al periodo del viaje, incluyendo detalle de servicios facturados a la Presidencia; datos agregados de gasto y control presupuestario del contrato en relación con las peticiones realizadas por la Presidencia del Gobierno; e informes internos o comunicaciones relativas al control del consumo del contrato y su ejecución, si existieran), no cabía deducir, tal y como ahora se desprende del escrito de reclamación, que el solicitante se refiriese a los ficheros diarios remitidos por la adjudicataria del contrato. Estos ficheros contienen bastante información de los servicios prestados, incluido el precio del servicio, pero no se pueden considerar como informes periódicos de consumo, con datos agregados de gasto y control presupuestario o informes internos o comunicaciones. Este tipo de información, de acuerdo con el esquema de económico-presupuestario al que responde el contrato centralizado para la prestación del servicio de agencia de viajes en la Administración General del Estado ya explicado, obraría, en su caso, en los Departamentos destinatarios de cada servicio.

5. El 3 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de octubre de 2025 en el que señala:

La solicitud registrada el 20 de julio de 2025 pedía expresamente:
-“Informes periódicos de consumo y seguimiento económico del contrato correspondientes al periodo del viaje”.
-“Datos agregados de gasto y control presupuestario relativos a la Presidencia del Gobierno”.
Ambas expresiones abarcan de forma natural los ficheros diarios y los informes de seguimiento de los Acuerdos de Nivel de Servicio (ANS), pues son los únicos documentos contractualmente previstos que recogen el consumo y control económico del contrato. El Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT, cláusula 4.2 y Anexo II) obliga a la adjudicataria a remitir diariamente tres ficheros Excel (transporte, alojamiento y servicios adicionales), con campos obligatorios como fecha, trayecto, importe, centro gestor y nombre del viajero. En ningún momento durante la tramitación de la solicitud la DGRCC alegó falta de precisión. Corresponde a la Administración, que conoce perfectamente la estructura y contenido del contrato, interpretar la solicitud conforme a la documentación que obra en su poder. La petición no perseguía obtener un documento genérico, sino conocer los servicios contratados para dicho viaje, incluyendo viajeros, trayectos, importes y centros gestores. Esa información sólo puede derivarse de los ficheros diarios obligatorios del PPT y de los informes trimestrales de ANS del PCAP. Si la DGRCC consideraba que la solicitud era ambigua o imprecisa, debió requerir su subsanación antes de resolver, conforme a los artículos 22 y 68 de la Ley 39/2015, aplicables supletoriamente al procedimiento de transparencia según su Disposición adicional primera.
SOLICITO (…):
- Los ficheros diarios completos de los días 23, 24 y 25 de mayo de 2025 (tres por cada día: transporte, alojamiento y servicios adicionales), con identificación de viajeros, trayectos, importes y centro gestor imputado, conforme al Anexo II del pliego.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre «el viaje realizado a Estambul (Turquía), los días 23, 24 y 25 de mayo de 2025, solicitado por la Presidencia del Gobierno» derivada del control y seguimiento por parte del Ministerio de Hacienda del contrato centralizado del Servicio de Agencia de Viajes. El Ministerio de Hacienda, tras acordar la ampliación del plazo, dictó resolución en la que acuerda conceder la información pública que obra en su poder. Disconforme con la información recibida, el reclamante alega que determinados apartados del informe de cumplimiento del contrato están incompletos (ANS 6 y ANS 7) y que no se le han facilitado los ficheros diarios de seguimiento del contrato. En el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio de Hacienda aporta diversas explicaciones sobre los apartados referidos a ANS 6 y 7 y pone de manifiesto que, de los términos utilizados por el reclamante en su solicitud, no podía comprenderse que se estaban interesando los ficheros diarios de seguimiento, informando que, en otras ocasiones, «este Centro directivo ha venido dando acceso a esos ficheros diarios con exclusión de determinados datos.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el Ministerio amplió el plazo de resolución sin que conste la justificación indicada, dado que disponía del informe trimestral de cumplimiento que finalmente se facilitó al solicitante desde el 8 de julio de 2025. No cabe considerar tampoco lo expuesto en las alegaciones acerca de que la solicitud se tramitó «en el periodo del año en el que, tradicionalmente, se concentran las vacaciones estivales en España», ni tampoco que fuese necesario, como se reprocha al reclamante, «el análisis del alcance de la presente solicitud de información», dado que la ampliación prevista por el artículo 20.1 LTAIBG está prevista, como queda dicho, para localizar o reunir información existente, pero voluminosa o compleja. En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante, no cabe desconocer que se dio respuesta a la solicitud facilitando parte de lo interesado, a lo que se añade que el reclamante no ha obstado a las explicaciones dadas por el Ministerio acerca del contenido de los apartados ASN 6 y ASN 7, por lo que el objeto de este procedimiento queda acotado a la cuestión de si, dados los términos en los que se formuló la solicitud inicial, tienen cabida en la misma los ficheros diarios de seguimiento del contrato, petición a la que el reclamante ha acotado su pretensión en el trámite de audiencia. Con carácter previo, y en relación a lo expuesto acerca de la improcedencia de la ampliación de plazo realizada por el Ministerio, es necesario recordar que en caso de que la Administración reciba una solicitud de información «que no se corresponden con una categoría de información identificable de forma clara», como se alega en este caso, procede aplicar lo previsto en el artículo 19.2 LTAIBG, instando al solicitante «para que la concrete en un plazo de diez días», con la correspondiente suspensión del plazo para dictar resolución, lo que no consta que haya realizado el Ministerio. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Consejo considera que en el presente caso procede estimar la pretensión del reclamante, entendiendo que la solicitud inicial, a pesar de no utilizar la terminología exacta del contrato, sí incluía la solicitud de la información contenida en los ficheros diarios. En efecto, lo que se pretendía era la información de seguimiento correspondiente a tres días concretos del año 2025, y en concreto la petición primera interesaba el control periódico de tipo económico de esos tres días, sin que este Consejo aprecie diferencia significativa entre informes periódicos referentes a tres días y ficheros diarios. Además, se facilita junto la reclamación un informe «de cumplimiento de los Acuerdos de Nivel de Servicio (ANS)» en el que se mencionan dichos ficheros, lo que pone de manifiesto la estrecha relación entre el informe facilitado y los ficheros diarios de seguimiento. A ello se añade que en el curso de este procedimiento ha quedado aclarada la pretensión del reclamante (lo que no cabe reprocharle a él al no haberse aplicado lo previsto en el artículo 19.2 LTAIBG) y que el Ministerio no solo no opone la concurrencia de ningún límite o causa de inadmisión aplicable, sino que reconoce que «ha venido dando acceso a esos ficheros diarios en respuesta a otras solicitudes de acceso a la información pública (…) en las que sí se han solicitado, expresamente, los ficheros diarios de seguimiento» con exclusión de determinados datos, pero no los aporta, aun tardíamente, a este procedimiento.

6. Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo al contenido de los informes diarios de seguimiento —que, de acuerdo con el pliego de prescripciones particulares (Anexo II), incluye el detalle de los servicios de transporte y alojamiento prestados, así como servicios adicionales, con la identificación, entre otro tipo de información, de establecimientos hoteleros y de viajeros—, debe estimarse parcialmente la reclamación a fin de que se proporcione la información solicitada con exclusión de la identificación del establecimiento hotelero y de aquellas personas participantes que pertenezcan al servicio de seguridad o tengan un nivel inferior al 28, tal como se ha establecido en una ya consolidada doctrina de este Consejo. En efecto, se ha reiterado en numerosas resoluciones que conocer el destino, objeto y coste de los viajes de los altos cargos del Gobierno tiene una indudable conexión con las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Pero, asimismo, ha señalado la irrelevancia de la información relativa a la identificación de los establecimientos hoteleros y de restauración, desde el punto de vista de la transparencia y la rendición de cuentas. Lo relevante, se ha subrayado, es el gasto generado por la manutención, alojamiento y viaje, pero no el conocimiento de los establecimientos concretos —en este sentido y entre otras, las resoluciones R CTBG 132/2026, de 9 de febrero; R CTBG 890/2023, de 25 de octubre; o R CTBG 179/2023, de 22 de marzo—.

7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la solicitud, en los términos expresados en el fundamento jurídico anterior.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, en los términos expresados en el Fundamento Jurídico 6, la siguiente información:

  • Información de seguimiento periódico del contrato centralizado del Servicio de Agencia de Viajes incluida en los ficheros diarios correspondientes al periodo solicitado (23, 24 y 25 de mayo de 2025).

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez