Un solicitante pidió al Ministerio del Interior el NIF de su madre fallecida hace más de 30 años para trámites de herencia. El Ministerio inadmitió la solicitud, remitiéndole a una "solicitud genérica". El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta inicial fue incompleta y solo tras la reclamación se le proporcionó la información detallada sobre el procedimiento presencial y la documentación necesaria.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Solicito el NIF de Doña [nombre y apellidos], la que fuera mi madre, y fallecida hace más de 30 años, cuyo número es indispensable para poder tramitar declaración de herederos de mi padre.
2.2. Mediante resolución de 5 de septiembre de 2025 se inadmite la solicitud en aplicación de lo previsto en el apartado 2º de la Disposición adicional primera, indicando al solicitante los enlaces correspondientes a las sedes electrónicas que constituyen la «propia vía de obtención» de lo solicitado en los siguientes términos:
La información requerida tiene su propia vía de obtención, debiendo dirigirse a la División de Documentación a través de la página web, policia.es, y en su “Sede electrónica” confeccionar una “Solicitud genérica”. Puede accederse a la Sede Electrónica directamente a través del siguiente enlace: https://sede.policia.gob.es/PortalCiudadano/es/index.php Por lo que, siguiendo el Criterio Interpretativo 8/2015 de la LTAIBG -referido a la disposición adicional primera, en lo concerniente a la aplicación preferente de una normativa específica en materia de acceso a la información- debe ser canalizada a través de otros procedimientos, ajenos en todo caso a la LTAIBG, quedando esta como supletoria. En este sentido, no se deniega el acceso a la información sino que es otra la vía que debe utilizarse para su obtención.
3.3. Mediante escrito registrado el 8 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución, señalando que la vía señalada «no es más que una SOLICITUD GENÉRICA, sin soporte normativo (…) salvo que se haya establecido en una norma que la presentación ha de realizarse por un canal concreto, la solicitud de derecho de acceso es completamente válida (…) el canal al que me dirigen, está inoperativo temporalmente» -aporta pantallazo en ese sentido-.
4.4. Con fecha 18 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
El canal donde fue dirigido el señor [apellidos del solicitante] funciona correctamente, siendo inevitable que en un momento puntual pueda no encontrarse operativo, por distintas circunstancias técnicas. Efectivamente, es una solicitud genérica, a través de la cual se facilita la información sobre los pasos a seguir y documentación necesaria para obtener lo requerido. El Portal de Transparencia no puede facilitar ningún tipo de información sobre el NIF de la señora [primer apellido de la madre del solicitante], al ser necesaria la presentación de documentación que acredite la identidad del solicitante, así como del fallecimiento de la señora [primer apellido de la madre del solicitante], como no podría ser de otra forma. No obstante, y al objeto de no dilatar este asunto, dadas las circunstancias del mismo, se le comunica que debe dirigirse, sin cita previa, a un equipo de expedición del documento nacional de identidad, y solicitar el certificado de titularidad del documento nacional de identidad de su madre. Deberá presentar su documento nacional de identidad, original y fotocopia, y la partida de defunción original de la señora [primer y segundo apellido de la madre del solicitante], junto con una fotocopia de la misma.
5.5. El 8 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que pone de manifiesto que tiene 80 años, reitera que ha solicitado el acceso a un «dato alfanumérico», que «no existe una normativa específica que regule el acceso al NIF de personas fallecidas» y que su madre «falleció hace más de 30 años». Añade que la Administración «[e]xige aportar documentación física (partida de defunción original) cuando ya dispone de la información solicitada en sus bases de datos».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información consistente en el NIF de una mujer fallecida, según se afirma, hace más de 30 años, madre del solicitante, y en concreto, al número correspondiente. El Ministerio inadmite la solicitud, considerando que debe ser presentada por otra vía (que se indica al solicitante), en aplicación de lo previsto en el apartado 2º de la disposición adicional primera LTAIBG. En las alegaciones presentadas en este procedimiento, reitera lo afirmado en su resolución añadiendo, para no dilatar la cuestión, que debe acudir a oficinas de expedición de DNI, con la documentación que enumera (las copias y originales) que debe aportar presencialmente para obtener el certificado de titularidad del documento nacional de identidad de su madre.
4.4. Partiendo de lo anterior, no puede desconocerse que en la resolución inicial ya se especificaba que no se denegaba el acceso sino que se remitía al canal adecuado para tramitar su solicitud, aportando durante la sustanciación de este procedimiento la información concreta sobre cómo realizar el trámite (aportación de determinada documentación que acredite que es familiar de la persona fallecida a fin de solicitar copia y certificación de su DNI) que debe llevar a cabo de forma presencial. En efecto en este caso, el acceso al NIF de la madre del reclamante está sujeto a la realización de unos trámites específicos (acreditación de la identidad del solicitante, del fallecimiento, y de la relación de parentesco), y es, realmente, en las alegaciones formuladas durante este procedimiento, cuando se le indica claramente al reclamante —más allá del enlace facilitado en la primera resolución—, que el trámite debe realizarse de forma presencial en las oficinas de expedición de DNI de la Policía Nacional, debiendo formalizarse como una solicitud de certificado de titularidad del DNI de la madre y «presentar su documento nacional de identidad, original y fotocopia, y la partida de defunción original de la señora [primer y segundo apellido de la madre del solicitante], junto con una fotocopia de la misma».
5.5. En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la interposición de una reclamación para recibir información completa acerca de cómo tramitar su solicitud.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez