Estimada 12/02/2026 · 160 días en resolverse

Información sobre el responsable de ejecución de resolución CTBG

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior la identidad del funcionario encargado de ejecutar una resolución del CTBG y si se había iniciado una investigación disciplinaria por incumplimiento. El Consejo estimó formalmente la reclamación porque el Ministerio no respondió en plazo, vulnerando el derecho de acceso, aunque la información fue facilitada tardíamente durante el proceso de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio del Interior vulneró el derecho de acceso a la información al no responder a la solicitud en el plazo legal máximo, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) establece un concepto amplio de información pública, que debe obrar en poder de sujetos obligados y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 Aunque la información sobre la identidad del funcionario fue proporcionada tardíamente durante el trámite de alegaciones, la falta de respuesta inicial justificó la estimación formal de la reclamación.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de potestades coercitivas para asegurar la correcta ejecución de sus resoluciones, debiendo el interesado instar la ejecución por vía contencioso-administrativa.
5 El Consejo infirió una respuesta negativa respecto a la iniciación de una actividad investigadora disciplinaria, basándose en las alegaciones del Ministerio que daban por concluido el expediente administrativo.
6 La resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pone fin a la vía administrativa y es directamente recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«A la vista del oficio del Director General de la Policía de fecha 21.5.2025 (exp. CTBG 1981-2024) y en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública previsto en los arts. 105.b) de la Constitución Española; 12 de la Ley de 9 de diciembre de 2013; y 13.d) de la Ley de 1 de octubre de 2015, al derecho de quien suscribe interesa saber:
  1. La identidad del empleado público de este Ministerio encargado de ejecutar la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 1981 del año 2024 (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional, sistema de acceso, procedimiento selectivo, denominación del puesto de trabajo y BOE de publicación del nombramiento).
  2. Indique si esta Dirección General ha ordenado el desarrollo de alguna actividad investigadora a fin de depurar la responsabilidad disciplinaria derivada del incumplimiento de la citada resolución, lo que constituye una manifiesta burla institucional».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1913/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: ejecución resoluciones, identificación funcionario responsable.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 8 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de septiembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Una vez analizada la petición y a vistas de la reclamación presentada, se indica que el oficio al que hace mención el reclamante, se trata del escrito de ejecución de la resolución CTBG 1981-2024, de fecha 21 de mayo de 2025, rubricado por el responsable del Órgano Institucional, dando por concluido el expediente administrativo 00001- 00084690, por lo cual se considera que el ciudadano posee la información que ahora solicita. Así mismo, se infiere nuevamente como ya se indicó en el expediente al que don (…) hace referencia, que en la LTAIPBG se establecen los mecanismos que el ciudadano posee cuando se agota la vía administrativa y se desea presentar oposición a la inactividad, acción o decisión de la correspondiente Administración, tal y como narra el Artículo 20.5:
5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.

5. El 24 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día en el que señala:

«Cumplimentando el trámite de audiencia conferido por esta Autoridad Administrativa Independiente y a la vista de las alegaciones de la Dirección General de la Policía, al derecho del reclamante interesa ratificar su reclamación al considerar que la solicitud desestimada por silencio administrativo constituye información pública y que las alegaciones trasladadas no constituyen más que una burda maniobra elusiva del acceso de los ciudadanos a la transparencia administrativa».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) identificación del empleado público del Ministerio encargado de ejecutar la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno n.º 1981 del año 2024 (R CTBG 327/2025 de 21 de marzo) indicando: nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional, sistema de acceso, procedimiento selectivo, denominación del puesto de trabajo y BOE de publicación del nombramiento; (ii) si se ha iniciado alguna actividad investigadora a fin de depurar la responsabilidad disciplinaria derivada del incumplimiento de la citada resolución.

El Ministerio no dictó resolución en el plazo establecido por lo que la petición se entendió desestimada y expedita la vía de reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En respuesta al trámite de alegaciones el Ministerio manifiesta que la información solicitada, relativa a la identidad del empleado público responsable de ejecutar la resolución de este Consejo a la que hace referencia, obra ya en poder del reclamante, en tanto este no es otro que el responsable del Órgano Institucional firmante del Oficio de ejecución de fecha 2 de mayo de 2025, dando por concluido el expediente administrativo del que deriva.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, en el trámite de alegaciones de este procedimiento el Ministerio ha informado que el funcionario encargado de ejecutar la resolución R CTBG 327/2025 es el titular del órgano que rubrica la resolución ministerial que la ejecuta. Examinada dicha resolución, se constata que la misma ha sido firmada por D. Francisco Pardo Piqueras, Director General de la Policía.

A la vista de lo expuesto, ha de concluirse que, si bien de modo tardío, la información solicitada en este punto ha sido facilitada. Y ello con independencia de que este Consejo haya considerado que el Ministerio no ha ejecutado debidamente la R CTBG 327/2025 y así conste en el informe que sobre el estado de cumplimiento publica en su página web, pues, como es sabido, ni la LTAIBG ni ninguna otra le confiere potestades coercitivas para reaccionar frente a estos supuestos y asegurar la correcta ejecución de sus resoluciones. En consecuencia, mientras no se modifique la legislación actual, deberá ser el propio interesado el que inste la ejecución de la resolución del Consejo a través del cauce previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa o, en su caso, exija las responsabilidades que en Derecho correspondan.

6. Por otra parte, en lo que concierne a la pretensión de que se indique si la Dirección General «ha ordenado el desarrollo de alguna actividad investigadora a fin de depurar la responsabilidad disciplinaria derivada del incumplimiento de la citada resolución», si bien es cierto que no se responde de forma expresa, también lo es que, de lo alegado por la Dirección General de la Policía en este procedimiento, se infiere lógicamente una respuesta negativa. Así resulta de lo manifestado en las alegaciones acerca de que con el oficio de ejecución remitido al reclamante se dio por concluido el expediente administrativo 00001- 00084690, añadiendo que, en caso de no estar de acuerdo, el reclamante puede interponer recurso contencioso-administrativo; lo que evidencia que no se ha ordenado actividad investigadora alguna con la finalidad que en la solicitud se indica.

7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar formalmente la reclamación al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo para ver reconocido plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez