El reclamante solicitó a la Comunidad de Regantes del Páramo Bajo de León y Zamora acceso a las actas de sus órganos de gobierno sobre la aprobación de una obra de riego para una planta solar fotovoltaica. La Comunidad denegó el acceso alegando gestión interna y falta de competencia. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y se enmarca en las funciones públicas de la Comunidad, sin que se justificaran límites válidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de junio de 2025 el reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO BAJO DE LEÓN Y ZAMORA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)acceso a las actas de sus órganos de gobierno en las que se trató la aprobación de una obra de riego de una planta solar fotovoltaica de autoconsumo sin excedentes, para valorar los motivos y la determinación de lugar de dicha obra, sin entrar en valoraciones económicas».
La referencia normativa es BOE-A-2013-12887.
Mediante resolución de 28 de julio de 2025 la Comunidad requerida deniega el acceso en los siguientes términos:
«(…) Sobre este asunto le informamos que dicho proyecto surge de un convenio firmado entre esta Comunidad General y el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (ITACYL). A partir de ese acuerdo, se elaboró un proyecto técnico, cuya tramitación corresponde directamente a la Administración de la Junta de Casilla y León. En este contexto queremos dejar constancia de que esta Comunidad actúa únicamente como beneficiaria de dicho proceso, sin intervenir en su tramitación ni ostentar facultades administrativas para resolver peticiones de información vinculadas al expediente expropiatorio. Por tanto, no se está tramitando ningún expediente en esta entidad relacionado con las expropiaciones mencionadas. La documentación a la que usted se refiere se encuadra en el ámbito interno de gestión de esta Comunidad y no forma parte de un procedimiento administrativo en el que tengamos competencia. Para cualquier cuestión relacionada con el expediente expropiatorio, le recomendamos dirigirse al organismo correspondiente, que es quien puede facilitarle la información que legalmente proceda»
Mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 2025 solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«1. Que en fecha 30 de junio, solicité formalmente a la Comunidad de Regantes del Páramo Bajo de León el acceso a las actas de sus órganos de gobierno en las que se trató la aprobación de una obra de riego de una planta solar fotovoltaica de autoconsumo sin excedentes, para valorar los motivos y la determinación de lugar de dicha obra, sin entrar en valoraciones económicas. 2. Que la solicitud se fundamenta en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la normativa sectorial de comunidades de regantes; además de ser afectado directo como propietario donde recaen dichas obras. 3. Que he recibido respuesta negativa acceso a la documentación solicitada alegando que se encuadra en el ámbito interno de la gestión, cuando al ser una obra de mejora de riego, la información debería ser pública y particularmente como afectado Solicita: Que ese Consejo admita la presente reclamación y, en ejercicio de sus competencias, requiera a la Comunidad de Regantes del Páramo Bajo de León a entregar las actas solicitadas, garantizando así el derecho fundamental de acceso a la información pública; ya que, además, hay una investigación abierta de la Autoridad Independiente en Materia de Corrupción de Castilla y León por un posible delito de ilegalidad que se podría aclarar con el acceso a dichas actas».
Con fecha 3 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Comunidad de Regantes del Páramo Bajo de León y Zamora, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de septiembre tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) 1.El Sr. (…) solicitó a esta Comunidad diversa documentación relativa a la planta fotovoltaica y al procedimiento de expropiación. 2.El procedimiento de expropiación está siendo tramitado en su totalidad por la Junta de Castilla y León, a través del ITACYL, siendo esta Comunidad únicamente beneficiaria de la actuación. 3.En esta Comunidad no se ha incoado ni se tramita expediente alguno de expropiación, pues carece de competencia para expropiar- FUNDAMENTOS JURÍDICOS: 1.Origen del proyecto y competencia exclusiva de la Junta de Castilla y León. La obra proyectada de construcción de una planta fotovoltaica para el suministro de energía eléctrica a los riegos modernizados de esta Comunidad surge de un convenio suscrito entre la Comunidad General y el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (ITACYL) firmado con fecha 10 de marzo de 2023. Derivado de dicho convenio se redactó un proyecto que fue sometido a exposición pública en los ayuntamientos afectados, sin que se presentaran alegaciones. Dentro de ese proyecto se incluyó un anejo de expropiaciones, cuya ejecución corresponde en exclusiva a la Administración de la Junta de Castilla y León. En consecuencia, esta Comunidad no es órgano expropiante, sino mera beneficiaria de la expropiación forzosa, de conformidad con el art. 83.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (RDLeg. 1/2001, de 20 de julio) y el art. 210.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RD 849/1986, de ll de abril), que reproducen literalmente tal previsión. 2.Inexistencia de expediente en la CCRR. Al no ostentar competencias expropiatorias, esta Comunidad no ha tramitado expediente administrativo alguno relacionado con las expropiaciones. En aplicación del art. 18.1.c LTAIBG, procede declarar la inadmisión de la solicitud, pues la información solicitada no obra en poder de esta entidad. 3.Ámbito de aplicación restringido de la LTAIBG (art. 2.1.e y 13) Las Comunidades de Regantes son corporaciones de derecho público sujetas a la Ley de Transparencia únicamente en lo relativo a sus funciones públicas de gestión del agua (reparto de riegos, ordenanzas, sanciones). La documentación solicitada se refiere a cuestiones ajenas a dichas funciones —planta fotovoltaica, convenios, expropiaciones tramitadas por otra Administración— y por ello no constituye información pública accesible en los términos del art. 13 LTAIBG. 4.Sobre la documentación interna a la que se alude En ningún caso esa documentación forma parte de un expediente administrativo tramitado por la Comunidad, ni se ha generado en el ejercicio de funciones públicas. Se trata, en su caso, de documentos de gestión interna, cuyo acceso queda fuera del ámbito de la LTAIBG según la doctrina consolidada de este Consejo (R/0297/2016, R/0301/2016, R/0816/2019, R/0736/2021). Asimismo, de contener datos personales o económicos de comuneros, su divulgación sería contraria al art. 15 LTAIBG. 5.Condición de interesado El Sr. (…) puede ejercer sus derechos de acceso en el expediente de expropiación tramitado por ITACYL, en el que ostenta la condición de afectado. Pero esa condición no se proyecta sobre esta Comunidad, que no tramita procedimiento alguno en el que figure como parte. A mayor abundamiento, se hace constar que, a la fecha de estas alegaciones, esta Comunidad General de Regantes no ha recibido notificación ni requerimiento alguno de la Autoridad Independiente de Integridad Pública y Lucha contra la Corrupción de Castilla y León, ni de ningún otro órgano de control externo, en relación con la planta fotovoltaica o con el procedimiento expropiatorio referido. Ello confirma que la actuación de esta Comunidad se limita a su condición de mera beneficiaria y que no existe actuación administrativa propia sometida a control en el ámbito de la transparencia pública. III. Conclusión Por todo lo expuesto, esta Comunidad ha actuado conforme a Derecho al denegar la solicitud, dado que: No existe expediente en esta Comunidad sobre la expropiación. La documentación a la que alude el reclamante no constituye información pública accesible (arts. 2.1.e, 13 y 18.1.c LTAIBG). Su eventual contenido es de gestión interna y estaría además protegido por el art. 15 LTAIBG».
El 10 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia a la notificación que resultó rechazada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y formato o soporte. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza pública en poder de los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actas de las reuniones de los órganos de gobierno de la Comunidad de Regantes del Páramo Bajo de León y Zamora, en las que se trató la aprobación de una obra de riego de una planta solar fotovoltaica. La entidad respondió indicando que dichas obras son fruto de un convenio entre esa Comunidad y el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (ITACYL), que dio lugar a la elaboración de un proyecto técnico, cuya tramitación corresponde directamente a la Administración de la Junta de Casilla y León. Así mismo, indica que la Comunidad actúa únicamente como beneficiaria del proceso, que no se está tramitando ningún expediente relacionado con las expropiaciones indicadas y que la documentación interesada «se encuadra en el ámbito interno de gestión de [la] Comunidad y no forma parte de un procedimiento administrativo en el que [tenga] competencia». En respuesta al trámite de alegaciones amplía su argumentación y ampara su negativa en los artículos 2.1.e) y 13 LTAIBG, así como en el artículo 15 LTAIBG.
Con carácter previo al análisis de las causas de denegación invocadas por la Comunidad requerida, debe analizarse si la información solicitada se integra o no en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, puesto que la solicitud se formula frente a una Corporación de Derecho Público con un régimen jurídico especial en cuanto al acceso a la información pública, regulado en el citado artículo 2.1.e) LTAIBG que limita la aplicación de la LTAIBG a las actividades sujetas a Derecho administrativo. La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que en ningún caso hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, «en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…)». Así, están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. El artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que «[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley». Al respecto, este Consejo de Transparencia estima, y ha venido considerando en ocasiones precedentes, que las peticiones de acceso relativas a la organización de los aprovechamientos de riegos, las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego, o las potestades de policía administrativa en relación con los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, encuentran perfecto encaje y son susceptibles del amparo previsto en la LTAIBG, no así las cuestiones privativas de la Comunidad que nada tengan que ver con el desempeño de sus funciones públicas.
Hecha esta aclaración, partiendo del objeto de la petición de acceso en los términos en los que se interesa «acceso a las actas de sus órganos de gobierno en las que se trató la aprobación de una obra de riego de una planta solar fotovoltaica de autoconsumo sin excedentes» procede analizar si resulta respetuosa y adecuada al contenido del derecho de acceso en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 LTAIBG, la negativa de la Comunidad de Regantes a facilitar el acceso. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, la corporación apoya su negativa en: (i) su incompetencia en el procedimiento de expropiación que se tramita por la Administración Territorial cuestión esta ajena por completo al tenor literal de la petición; (ii) «[s]u eventual contenido (…) de gestión interna»; (iii) y que «estaría además protegido por el art. 15 LTAIBG». En este punto, es necesario hacer hincapié en el hecho de que la información objeto de interés no se refiere, como indica la entidad, ni a la «planta fotovoltaica», ni a los «convenios, expropiaciones tramitadas por otra Administración», sino de forma clara y concreta a las actas que recogen la decisión adoptada por la Comunidad para aprobar una obra de riego en una determinada parcela, resultando irrelevantes por completo tanto el hecho de que en la misma se ubique una planta fotovoltaica, como las cuestiones y circunstancias relativas a la misma. Así, el objeto de la petición de acceso enlaza sin ninguna duda con las competencias relativas a los aprovechamientos de riego, resultando innegable su carácter de información pública en cuanto constituyen documentos íntimamente ligados a los principales actos relacionados con la organización y funcionamiento de estas Corporaciones, al reflejar acuerdos que inciden en el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas.
Además, por lo que concierne al acceso a las actas, existe ya una consolidada doctrina de este Consejo favorable a dicho acceso que ha sido confirmada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) en la que se subraya que los datos incorporados en las actas de forma obligatoria no afectan a la garantía de la confidencialidad, «al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros». En este sentido, el Tribunal Supremo señala que:
«(…) Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta. En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron».
A lo anterior se añade que la eventual afección de datos protegidos por el art. 15 LTAIBG, que puedan resultar expuestos en el contenido de dichas actas, al que se refiere la corporación en sus alegaciones «Su eventual contenido es de gestión interna y estaría además protegido por el art. 15 LTAIBG» no resulta mínimamente justificado, ni acreditado, más allá de la mera indicación huérfana de toda explicación.
En consecuencia, puesto que como ha quedado aclarado lo solicitado tiene el carácter de información pública y no se ha justificado la concurrencia de alguna de las restricciones previstas en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG, únicos límites que cabe oponer al ejercicio del derecho de acceso, la reclamación debe ser estimada y reconocer el acceso al contenido obligatorio de las actas, reflejado en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO BAJO DE LEÓN Y ZAMORA.
SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO BAJO DE LEÓN Y ZAMORA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«(…)acceso a las actas de sus órganos de gobierno en las que se trató la aprobación de una obra de riego de una planta solar fotovoltaica de autoconsumo sin excedentes, para valorar los motivos y la determinación de lugar de dicha obra, sin entrar en valoraciones económicas»
TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO BAJO DE LEÓN Y ZAMORA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez