Estimada 11/02/2026 · 121 días en resolverse

Actos administrativos dictados para la supresión títulos nobiliarios y grandezas de España por la Ley 20/2022 de Memoria Democrática

El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia la relación de actos administrativos de ejecución de la Ley de Memoria Democrática sobre títulos nobiliarios suprimidos. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta inicial del Ministerio fue incompleta y solo en fase de alegaciones aclaró la inexistencia de dichos actos, vulnerando el derecho a una respuesta completa en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración debe conceder acceso a la información solicitada o justificar de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El Ministerio dio una respuesta inicial lacónica e incompleta, limitándose a indicar la efectividad de la Ley de Memoria Democrática sin abordar la existencia de actos administrativos de ejecución.
4 Solo en fase de alegaciones ante el Consejo, el Ministerio aclaró que la supresión de los títulos nobiliarios es efectiva per se y no requiere actos administrativos ulteriores, por lo que no se habían producido.
5 La reclamación se estima por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una respuesta completa a su solicitud de acceso en el plazo máximo legalmente establecido.
6 Fue necesaria la interposición de la reclamación ante el Consejo para que el solicitante obtuviera la información completa sobre la inexistencia de los actos administrativos requeridos.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«El artículo 41.1 de la Ley de Memoria Democrática suprimió 33 títulos nobiliarios y grandezas de España concedidos entre los años 1948 y 1978. Solicito acceso a la relación indicativa, no a su texto completo, de los actos administrativos que se hayan emitido en cumplimiento y ejecución de ésta norma, tal como deben obrar en los registros públicos correspondientes»

2. Mediante resolución de 10 de octubre de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:

«(…) Una vez analizada la solicitud, y consultada la División de Derechos de Gracia y otros Derechos de este Departamento se señala que la supresión de los títulos nobiliarios a los que se refiere la solicitud es efectiva en sí, desde la entrada en vigor de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2247/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: Actos administrativos en cumplimiento del artículo 41.1 de la ley 20/2022 de Memoria Democrática, respuesta tardía completa.

3. Mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:

«Se solicitó acceso a la relación indicativa, no a su texto completo, de los actos administrativos que se hayan emitido en cumplimiento y ejecución del artículo 41.1 de la Ley 20/2022 de Memoria Democrática, que suprimió 33 títulos nobiliarios y grandezas de España concedidos entre los años 1948 y 1978, tal como deben obrar en los registros públicos correspondientes. El Ministerio emite el 10 de octubre de 2025 una enclenque y lacónica resolución, en la que se limita a decir que "la supresión de los títulos nobiliarios a los que se refiere la solicitud es efectiva en sí, desde la entrada en vigor de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática", que es como no decir nada. Obviamente la Ley entró en vigor en su momento (el 21 de octubre de 2022, según su disposición final novena), pero no es éste el objeto de la solicitud de acceso, sino los actos administrativos que se hayan emitido en cumplimiento y ejecución de la misma, especialmente -pero no solo- los de requerimiento de las correspondientes reales cartas de sucesión a sus poseedores, para que sean devueltas al Ministerio, con objeto de evitar que puedan seguir usándose o exhibiéndose por los que, hasta la entrada en vigor de la Ley, las han venido poseyendo, ya que tales reales cartas son propiedad del Estado y deberían ser ingresadas en el Centro Documental de la Memoria Histórica. Es de suponer que, además, se deben haber emitido otra serie de actos administrativos, relativos a las afecciones que, en el orden sucesorio de otras mercedes nobiliarias objeto de distribución, en la que la merced principal se reserva al primogénito, pueden haber resultado afectantes a ese orden sucesorio. Y es de suponer que el Ministerio ha tomado las providencias necesarias para comunicar a los registros públicos correspondientes la práctica de las anotaciones que procedan, como consecuencia de la supresión de los títulos nobiliarios a los que se refiere la Ley de Memoria Democrática. En definitiva, el Ministerio no ha querido molestarse lo más mínimo en atender a la solicitud de acceso, algo impresentable e inadmisible, teniendo en cuenta que la Ley de Memoria Democrática no es un texto meramente programático, sino que es una norma jurídica vinculante, que exige una acción proactiva para limpiar nuestras instituciones de los residuos de la Dictadura militar española. Y si no se ha emitido ningún acto administrativo, por vagancia, por desidia o porque en el fondo no se está de acuerdo con la Ley, lo mínimo que se puede pedir es que se informe expresamente en tal sentido. Éstas son las razones para interponer la presente reclamación»

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 14 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 17 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)Como se ha indicado en el apartado anterior, con fecha de 10 de octubre de 2025, se notificó la resolución del expediente 001-108587 al que se refiere esta reclamación, en la que consultada la División de Derechos de Gracia y otros Derechos de este Ministerio y de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se informó al solicitante de que la supresión de los títulos nobiliarios a los que se refiere la solicitud es efectiva en sí, desde la entrada en vigor de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática”. Ante la disconformidad con la misma manifestada por el reclamante, este Departamento entiende que la resolución objeto de este expediente es ajustada a Derecho por lo que no puede sino ratificarse en el contenido y términos de la misma. Debe recordarse que el objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es el acceso a la información pública, entendiendo por tal, de conformidad con el artículo 13 de la misma, los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido se señala que la supresión de los títulos nobiliarios por el artículo 41.1 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática es efectiva per se y no requiere de ninguna actuación ulterior por parte del Gobierno por lo que no se han producido los actos administrativos a los que se refiere el reclamante. De esta forma, al no haber producido la Administración los actos a los que se refiere el reclamante, su petición no pudo haberse resuelto de otra manera, ya que al no existir los documentos requeridos solo cabía informar de la plena efectividad del artículo 41.1 de la Ley de Memoria Democrática. A estos efectos debe recordarse que el artículo 41.1 de la Ley menciona de forma expresa los treinta y tres títulos nobiliarios y grandezas de España concedidos entre 1948 y 1978 que quedan suprimidos con la entrada en vigor de esta noma. El mandato de la Ley es así lo suficientemente claro e inequívoco, sin que haya sido necesario que se produjeran los actos administrativos a los que se refiere el reclamante. Por lo tanto, la solicitud 000-108587 a la que se refiere esta reclamación no podía resolverse de forma distinta, ya que no se puede facilitar información sobre actos que no se han producido. En virtud de lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se desestime la reclamación formulada por [el reclamante]».

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, se recibe escrito el 18 de noviembre de 2025 en el que señala:

«(…) pongo de manifiesto que, ahora y no antes, el Ministerio añade como fundamento de su inicial resolución reclamada, que: "la supresión de los títulos nobiliarios por el artículo 41.1 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática es efectiva per se y no requiere de ninguna actuación ulterior por parte del Gobierno por lo que no se han producido los actos administrativos a los que se refiere el reclamante." Es decir, ahora y como consecuencia de la reclamación, se reconoce que no se ha emitido ningún acto administrativo en ejecución de la Ley de Memoria Democrática, en lo que se refiere a la supresión de una serie de títulos nobiliarios creados por la Dictadura militar española. En este sentido y, aunque lo sea de manera extemporánea, cabe entender satisfecha la solicitud de acceso a la información pública planteada, pero se ha tenido que formular la reclamación para lograr este propósito, defraudando el normal y correcto procedimiento de acceso a la información demandada. Solo por este motivo, cabe mantener y ratificar la reclamación, a los efectos de que este Consejo de pueda pronunciar al respecto, si así lo estima oportuno».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.

4. El Ministerio dictó resolución expresa en plazo respondiendo que la supresión de los títulos nobiliarios a los que se refiere la solicitud era efectiva desde la entrada en vigor de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo señalando que la información entregada no se correspondía con la solicitada. En fase de alegaciones el Ministerio aclaró que el artículo 41.1 de la mencionada Ley expresaba los treinta y tres títulos nobiliarios y grandezas de España concedidos entre 1948 y 1978 que quedaban suprimidos con su entrada en vigor, sin que se precisen actos administrativos de ejecución, por lo que no se han producido. Durante el trámite de audiencia el interesado señaló que, como consecuencia de la respuesta recibida tras la reclamación, aun de forma extemporánea, cabía entender satisfecha su solicitud de acceso a la información pública, si bien mantiene la reclamación por si el Consejo considera pertinente un pronunciamiento al respecto.

5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación este Consejo entiende que la entidad reclamada dio formalmente respuesta expresa en plazo a la solicitud si bien solo en fase de alegaciones de este procedimiento aclarara su contenido y se pronuncia expresamente sobre la inexistencia de los actos administrativos solicitados.

6. Por consiguiente, procede estimar la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una respuesta completa a su solicitud de acceso en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez