Desestimada 11/02/2026 · 121 días en resolverse

Información sobre dispositivos de la marca Huawei

Un ciudadano solicitó al Ministerio del Interior información sobre la capacidad de almacenamiento y número de dispositivos Huawei en el sistema SITEL. El Ministerio respondió parcialmente. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el solicitante impugnó una resolución distinta y modificó el objeto de su petición inicial, excediendo la naturaleza revisora del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene una naturaleza estrictamente revisora, lo que le impide incorporar cambios o nuevas peticiones sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso.
2 La función del Consejo se circunscribe a examinar la actuación administrativa impugnada en relación con la solicitud original, sin extender su pronunciamiento a otras materias.
3 El derecho de acceso a la información no es un cauce para reclamaciones o denuncias, sino para satisfacer el derecho a acceder a contenidos o documentos públicos.
4 Los errores u omisiones en la solicitud inicial no pueden subsanarse en la vía de reclamación ante el Consejo mediante la incorporación de nuevas peticiones.
5 La desestimación de la reclamación procede cuando el interesado impugna una resolución distinta o modifica el objeto de su solicitud original, evidenciando una falta de congruencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de agosto de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: (BOE-A-2013-12887)

Capacidad de almacenamiento total en dispositivos de la marca Huawei medido en gigabytes o terabytes del sistema SITEL. Número de discos duros de esa misma marca.

2. Mediante resolución de 13 de septiembre de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:

PRIMERO: Según lo dispuesto en el artículo 2.5.b del Real Decreto 207/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, corresponde a la Subdirección General de Sistemas de Información y Comunicaciones para la Seguridad –entre otras funciones- promover proyectos para la implantación, adquisición y mantenimiento de sistemas de información y comunicaciones para la seguridad, incluyendo expresamente aquellos de utilización conjunta o compartida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como los dirigidos a garantizar la seguridad ciudadana a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; coordinar y supervisar la determinación de sus requisitos técnicos, pliegos de condiciones, programación económica y ejecución, así como cualesquiera otras acciones necesarias para llevar a término los proyectos promovidos en esta materia por Unidades u órganos dependientes de la Secretaría de Estado, cuando se financien total o parcialmente con créditos del servicio presupuestario de ésta.

(…)

En virtud de lo expuesto, esta Subdirección General de Sistemas de Información y Comunicaciones para la Seguridad RESUELVE: Acceder a lo solicitado por [reproduce el nombre] facilitando al mismo la siguiente información: En relación a la pregunta formulada, siendo ésta: [la reproduce]

Respecto a la pregunta formulada, esta Subdirección General de Sistemas de la Información y Comunicaciones para la Seguridad responde:

Las cabinas de almacenamiento se integran en SITEL y se custodian en los CPD de los Cuerpos Policiales siguiendo los criterios establecidos de cumplimiento y sometimiento al Esquema Nacional de Seguridad en su categoría ALTA, con lo cual se cumplen con las máximas condiciones de confianza en el uso de los medios electrónicos, a través de medidas para garantizar la seguridad de los sistemas, los datos, las comunicaciones y los servicios electrónicos. Dichas capacidades de almacenamiento se adquieren por los sistemas dinámicos de adquisición (técnica de racionalización de la contratación para compras de uso corriente totalmente electrónico y abierto durante toda su vigencia a las empresas que cumplen los criterios de selección requeridos que se incorporan al sistema dinámico de adquisición) y se ha ido adquiriendo a lo largo de varias anualidades el almacenamiento necesario que se considere más idóneo para el óptimo rendimiento y funcionamiento del SITEL. (…)»

3. Mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

En septiembre de 2025 presenté ante la Subdirección General de Sistemas de Información y Comunicaciones para la Seguridad del Ministerio del Interior solicitud de acceso a la información pública, registrada con el Expte. 001- 107392. Requería: Número de servidores Huawei OceanStor Dorado 8000 en explotación. Capacidad de almacenamiento total en GB o TB. Desglose del gasto anual por ejercicios desde 2021 hasta la fecha. El 11 de septiembre de 2025 aquella Subdirección resolvió denegar el acceso, invocando riesgos de ciberseguridad y reserva de la red interna, sin motivación conforme a la Ley 19/2013. II. Fundamentos de Derecho Principio de máxima publicidad El art. 105.b CE dispone la publicidad como regla general de la actuación administrativa. Interpretación extensiva del derecho de acceso El art. 4 LTAIBG exige una interpretación amplia del acceso, sin excluir datos relativos a contratos y gastos públicos. Alcance material sin reservas genéricas El art. 14 LTAIBG no contempla exclusiones para información de contratación y mantenimiento tecnológico; toda reserva requiere motivación expresa conforme al art. 22. Plazo y forma de resolución El art. 20 LTAIBG impone resolución expresa en un mes y justificación legal para denegar. III. Jurisprudencia y precedentes estimatorios Resolución nº 00001- 00107484 (Gerencia de Informática de la Seguridad Social): estimatoria de solicitud sobre gasto en dispositivos Huawei con desglose anual de adquisiciones y mantenimientos. Resolución nº 001-0107712 (Agencia Estatal de Administración Tributaria): estimatoria de solicitud de número de servidores Huawei OceanStor Dorado 8000, capacidad total (3.630 TB) y desglose presupuestario desde 2021. Resolución CTBG 003/2025: declara que la mera alegación de riesgos de seguridad no justifica la denegación de información contractual. Resolución CTBG 015 /2025: subraya que la reserva opera solo ante supuestos de seguridad nacional debidamente acreditados. IV. Petición Por todo lo expuesto, SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que: Declare la nulidad de la resolución de 11 de septiembre de 2025 (Expte. 001-107392) dictada por la Subdirección General de Sistemas de Información y Comunicaciones para la Seguridad del Ministerio del Interior. Ordene al Ministerio del Interior la entrega inmediata de: a) Número de servidores Huawei OceanStor Dorado 8000. b) Capacidad de almacenamiento total en GB o TB. c) Desglose del gasto anual por ejercicios desde 2021 hasta la fecha. Se adjuntan copias de las resoluciones 00001-00107484 y 001-0107712 como precedentes de idéntica materia.

4. Con fecha 14 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 31 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

(…) Con fecha 1 de septiembre de 2025, en aplicación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la Secretaría de Estado de Seguridad acordó ampliar en un mes más el plazo para resolver su solicitud.

Mediante resolución de 13 de septiembre de 2025 y registro de salida de 17 de septiembre de 2025, la Secretaría de Estado de Seguridad notificó al interesado la resolución de su solicitud (se adjunta la información aportada y justificantes de registro de salida y de comparecencia).

Con fecha 13 de octubre de 2025, el interesado presentó un escrito de reclamación ante el CTBG, registrada con el número de expediente 2246/2025, cuyo contenido no se reproduce por obrar en poder del CTBG.

La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de proceder a tramitar la reclamación presentada.

En este sentido, la Secretaría de Estado de Seguridad de lo siguiente:

«El 12 de agosto de 2025 [el reclamante] solicitó la siguiente información (Petición número 001-107392 del Portal de transparencia): [la reproduce]

Dicha solicitud fue atendida en plazo y forma el 11 de septiembre de 2025 dándose como respuesta que: [la reproduce]

Es decir, en contra de lo que indica [el reclamante] en su reclamación de fecha 13 de octubre donde fundamenta la misma en que “se denegó el acceso a toda información solicitada” debemos indicar que el 11 de septiembre se atendió la misma.

Además, lo reclamado por [el reclamante] a su Petición de información número 001-107392 del Portal de transparencia, no coincide con el contenido de la misma.

De esta forma, [el reclamante] indica en su reclamación que:

“En septiembre de 2025 presenté ante la Subdirección General de Sistemas de Información y Comunicaciones para la Seguridad del Ministerio del Interior solicitud de acceso a la información pública, registrada con el Expte. 001-107392. Requería: Número de servidores Huawei OceanStor Dorado 8000 en explotación. Capacidad de almacenamiento total en GB o TB. Desglose del gasto anual por ejercicios desde 2021 hasta la fecha” lo cual no es cierto porque la solicitud de acceso a la información pública, registrada con el Expte. 001-107392 es de fecha 12 de agosto (y no de septiembre) y, además, la pregunta que formula es “Capacidad de almacenamiento total en dispositivos de la marca Huawei medido en gigabytes o terabytes del sistema SITEL. Número de discos duros de esa misma marca”.

De igual forma, [el reclamante] indica en su reclamación que:

“El 11 de septiembre de 2025 aquella Subdirección resolvió denegar el acceso, invocando riesgos de ciberseguridad y reserva de la red interna, sin motivación conforme a la Ley 19/2013. II. Fundamentos de Derecho Principio de máxima publicidad” lo cual no es cierto porque el 11 de septiembre SÍ que se dio respuesta a la solicitud tal y como se indica en párrafos anteriores.

Por todo lo anteriormente indicado debemos concluir que la Petición de información número 001-107392 del Portal de transparencia [el reclamante] fue atendida en plazo y forma.»

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación el 3 de noviembre de 2025 haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

4. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

5. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.

6. El Ministerio dio respuesta en plazo al interesado accediendo a lo solicitado. Sin embargo, disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo impugnando una resolución distinta a la que dio lugar la solicitud de acceso. En fase de alegaciones la entidad reclamada puso en evidencia la incongruencia anterior. Concedido el trámite de audiencia al interesado éste no formuló alegación alguna.

7. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede aclarar que la naturaleza estrictamente revisora de la función atribuida a este Consejo en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento de reclamación cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente a la actuación (u omisión) administrativa objeto de impugnación y dictada en relación con la solicitud formulada por el interesado ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias o a otras cuestiones no incluidas en dicha solicitud inicial.

8. Del mismo modo también conviene aclarar que el derecho de acceso a la información no es un medio a través del cual canalizar reclamaciones, denuncias, peticiones o cualquier otra actuación de la Administración Pública que no sea la satisfacción del derecho público subjetivo reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución consistente en acceder a contenidos o documentos obrantes en poder de la Administración y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

9. En tal sentido el error u omisión en los términos en que fuera formulado el objeto de la solicitud presentada durante el procedimiento administrativo no puede ser subsanado en vía de reclamación ante el Consejo, mediante la incorporación de nuevas peticiones, toda vez que, el meritado carácter revisor restringe el alcance de su función a la comprobación de la adecuación, en términos de congruencia, entre lo solicitado y la respuesta obtenida, todo ello a la luz del expediente administrativo y de las manifestaciones vertidas por las partes en fase de alegaciones y durante el trámite de audiencia, sin que por tanto el pronunciamiento del Consejo pueda ir más allá, so pena de ultra vires.

10. Sentado lo anterior, es claro que, en el presente caso, el interesado impugnó, por error, en esta vía de reclamación una resolución administrativa distinta de aquella a que dio lugar su solicitud de acceso, lo cual, debió haber dado lugar en su momento a la inadmisión de esta reclamación. Sin embargo, una vez constatada la falta de congruencia en este punto del procedimiento lo que procede es dictar una resolución de desestimación.

11. A la vista de lo expuesto procede la desestimación de la presente reclamación sin más pronunciamiento.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez