Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones una copia anonimizada de su respuesta a la resolución 784-2025 del CTBG. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la información solicitada no existe. La resolución del CTBG fue estimatoria por motivos formales, lo que implicó que la información ya se había entregado, no requiriendo una respuesta posterior del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito una copia anonimizada de la respuesta que dio el Ministerio de Seguridad Social a la resolución 784-2025 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Adjunto el documento».
2. Mediante resolución de 30 de septiembre de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud, formulada (…) https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2105/2025
Reclamante:
Organismo: INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: Cumplimiento de la R CTBG 0860/2025, artículo 13 LTAIBG.Esta Entidad resuelve denegar su solicitud por aplicación de lo establecido por el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) Vd. no tiene la condición de interesado en la reclamación 784-2025, en los términos que establece el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, (…)
Por otra parte, la resolución a esa reclamación, así como el cumplimiento que esta Entidad llevó a cabo de su contenido, contienen datos personales de la persona reclamante.
El artículo 4. 1) del REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), define como “datos personales”: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Por otro lado, el artículo 6.1 del RGPD, dice que “el tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de una serie de condiciones entre las que figura que el interesado de su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos.
En este sentido, hay que destacar que el considerando 32 del RGPD establece que “El consentimiento debe darse mediante un acto afirmativo claro que refleje una manifestación de voluntad libre, específica, informada, e inequívoca del interesado de aceptar el tratamiento de datos de carácter personal que le conciernen.”
Este consentimiento no consta en su solicitud.
Su solicitud, por otra parte, indica que se le facilite una copia anonimizada.
Resulta imposible que la cesión de un expediente concreto de un interesado determinado pueda aportarse de forma anonimizada porque, como dice el considerando 26 del RGPD, “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable.”
Por otro lado, como regulación legal especial aplicable a su solicitud, debemos mencionar el artículo 77.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que estipula:
“1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán utilizarse para los fines encomendados a las distintas entidades gestoras, servicios comunes y órganos que integran la Administración de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión o comunicación tenga por objeto: (…)”
Enumera este precepto una serie de salvedades a la prohibición de cesión de los datos por el INSS, entre las que no puede considerarse incluida su petición. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 30 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE) en la que puso de manifiesto lo siguiente:
«La negativa de la Seguridad Social a remitir la información en formato anonimizado sobre la reclamación 784-2025 aduciendo protección de datos no resulta conforme al régimen de la Ley 19/2013 de Transparencia, siempre que dicha información pueda anonimizarse de forma efectiva, pues el derecho de acceso prevalece sobre la limitación de datos personales una vez garantizada su anonimización. Marco normativo aplicable Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno Artículo 14.1: Reconoce el derecho de cualquier persona a acceder a la información pública. Artículo 15.1: Obliga a los sujetos obligados a facilitar la información “en el formato solicitado, si existe posibilidad técnica”. Artículo 17.1: Establece excepciones basadas en la protección de datos personales, pero sólo cuando no sea posible “la eliminación o transformación de los datos personales en forma que impida la identificación de la persona”. Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) Considerando 26: Los datos reales o seudonimizados se consideran datos personales si pueden reidentificarse con información adicional. Considerando 32: El consentimiento no exime a la Administración de aplicar otros principios como la minimización. Real Decreto Legislativo 8/2015, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social Artículo 77.1: Restringe la cesión de datos obtenidos en el ejercicio de funciones de la Seguridad Social, salvo excepciones legalmente previstas. Aplicación al caso Posibilidad de anonimización La Ley de Transparencia exige que, si existen “posibilidades técnicas” de facilitar la información “en el formato solicitado”, el órgano debe hacerlo. Una vez dictada resolución estimatoria, el Consejo de Transparencia ha considerado que la información es pública y debe entregarse. El único obstáculo sería la identificación de personas físicas. Compatibilidad con protección de datos El RGPD permite el tratamiento y cesión de datos personales cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal de la Administración (art. 6.1.c RGPD). En el acceso a la información pública, la Ley de Transparencia constituye dicha “obligación legal”. Si los datos pueden anonimizarse sin perder valor informativo, la Administración debe aplicar técnicas de anonimización (art. 5.1.c RGPD: minimización de datos). Límites de la Seguridad Social El art. 77.1 TRLGSS protege datos sensibles para fines internos, pero no puede prevalecer sobre la obligación de transparencia cuando la información sea anonimizable y carezca de interés personalísimo. La negativa genérica basándose en carencia de “condición de interesado” según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no aplica al acceso a la información pública (Ley 19/2013 establece un derecho amplio de cualquier persona). Conclusión y pasos recomendados La Seguridad Social debe suministrar copia de la contestación de su expediente, aplicando una anonimización efectiva que impida toda reidentificación de la persona reclamante».
4. Con fecha 30 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Ante esta reclamación, esta Entidad realiza las siguientes alegaciones:
1. El interesado, en su solicitud, requería (…) El objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) es, según su Preámbulo, permitir a los ciudadanos conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones.Bajo este Preámbulo esta Entidad no acierta a comprender cómo conocer el cumplimiento por parte de nuestra Entidad de una resolución del CTBG tiene cabida en el objeto general de la LTAIPBG y, menos aún, como le permite al reclamante determinar si esta Entidad cumple con el objeto de la LTAIPBG si de lo que se trata es de acceder a un expediente ajeno, como a continuación se indica.
2. La LTAIPBG determina en su artículo 15.3 que cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
- El menor perjuicio a los afectados derivados del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
- La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
3. Conceder el reclamante el acceso a la información solicitada, esto es, una copia anonimizada de la respuesta que nuestra Entidad dio al cumplimiento de la resolución del CTBG 784/2025, implicaría facilitar al interesado el acceso a datos personales de un tercero toda vez que esa resolución del CTBG, que estimaba una reclamación por motivos formales, tenía por causa el acceso a un expediente concreto, de una prestación del sistema de Seguridad Social, por parte de su titular.
4. Por lo tanto, en esa ponderación de derechos a la que se refiere el art. 15.3 LTAIPBG, debe prevalecer el derecho fundamental a la protección de los datos de la persona titular de la información sin que, en aras de esa ponderación, el reclamante haya argumentado la justificación de su petición, como indica el apartado b de ese apartado 3 del art. 15 LTAIPBG.
5. No puede servir como justificación el hecho de que el reclamante pretenda que se le facilite el acceso anonimizando la información confidencial.
Resulta imposible que la cesión de un expediente concreto de un interesado determinado pueda aportarse de forma anonimizada porque, como dice el considerando 26 del RGPD, “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable.
6. En cualquier caso, la resolución de ese CTBG en la reclamación 784/2025 fue de estimación por motivos formales. La causa de esta estimación es que nuestra Entidad ya había cumplido, en el momento de dictarse la resolución de esa reclamación, con el objeto de la solicitud que le había dado lugar toda vez que el interesado ya había podido acceder a su expediente.
Por lo tanto, no pudo haber, por parte de nuestra Entidad, un cumplimiento de la resolución 784/2025 porque ésta no contenía un mandato concreto del CTBG. El cumplimiento por nuestra Entidad se había producido con anterioridad.
Conclusión: Por las razones expuestas, esta Entidad no puede acceder a lo solicitado por el reclamante».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación el 15 de octubre de 2025, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.
4. El Ministerio dictó resolución expresa en plazo denegando el acceso a la misma -ex artículo 15 de la LTAIBG- arguyendo que el solicitante carecía de la condición de interesado en el expediente solicitado; a ello añadió la aplicación al caso del artículo 77.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo señalando que si los datos pueden anonimizarse sin perder valor informativo, la Administración debe aplicar técnicas de anonimización, y que no cabe una negativa genérica a la información basándose en la carencia de la condición de interesado en el expediente solicitado.
En fase de alegaciones el Ministerio argumentó que la información solicitada (copia anonimizada de la respuesta que dio el Ministerio a la resolución 784/2025 del CTBG) no tenía cabida en el objeto general de la LTAIBG y, menos aún, permitir al reclamante determinar si la entidad reclamada cumplía con el objeto de la LTAIBG al tratar de acceder a un expediente ajeno -por aplicación del artículo 15.3 LTAIBG-. Por último, añadió que la resolución dictada por el CTBG en la reclamación 784/2025 fue estimatoria por motivos formales, por lo que la entidad reclamada ya había cumplido.
Concedido el trámite de audiencia al interesado éste no presentó alegación alguna.
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede determinar en primer lugar si la información solicitada entra dentro o no de la noción de información pública ex artículo 13 LTAIBG -argumento traído ex novo por el Ministerio en esta vía de reclamación- y en caso afirmativo si se proyecta sobre la misma el invocado artículo 15.3 LTAIBG.
Por lo que concierne a la primera cuestión conviene recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En el presente caso la solicitud de acceso versó expresamente sobre la “copia anonimizada de la respuesta que dio el Ministerio de Seguridad Social a la resolución 784-2025 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno”; respuesta que, en caso de existir, sí entraría dentro de la noción de información pública con arreglo al artículo 13 LTAIBG, sin perjuicio de que una vez calificada como tal deba enjuiciarse si resulta de aplicación alguno de los límites legales al acceso.
Sin embargo, en este caso, dicho enjuiciamiento no es preciso porque la información solicitada no existe. A estos efectos debe aclararse, en primer lugar, que la referencia correcta es la R CTBG 860/2025, correspondiendo la numeración 784_2025 al número del expediente administrativo de reclamación. Dicho esto, lo relevante es que, en efecto, la referida resolución fue estimatoria por motivos formales, lo cual, conforme a la doctrina de este Consejo, se produce cuando la entrega de la información solicitada tiene lugar durante la propia sustanciación del procedimiento de reclamación, dando así satisfacción al derecho de acceso, sin que, por consiguiente, tras la resolución que reconozca el derecho de acceso en esos términos se siga actuación administrativa alguna posterior. Por consiguiente, no consta la existencia de respuesta alguna por parte del Ministerio de Seguridad Social al reclamante tras la R CTBG 0860/2025 adoptada.
6. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación al no existir la información pública solicitada, no siendo por tanto necesario examinar el resto de las alegaciones formuladas.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez