El Ayuntamiento de Calicasas solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir copias de expedientes administrativos. La administración no respondió en plazo, lo que motivó una reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, a pesar de que la información fue entregada tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Reclamante: Ayuntamiento de Calicasas
Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: Solicitud de expediente administrativo, silencio, respuesta tardía.
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Segundo: Solicitar copia del expediente completo con Ref. 14.109/AT,AAU/GR/055/20, E-4608 a Delegación Territorial de Eonomía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía de Granada.
Tercero: Solicitar copia del expediente completo con Ref. 18037/1605/2023/01 a la Confederación Hidrográifica del Guadalquivir.
Cuarto: Remitr copia de la presente Resolución al interesado, BUJEO 2021 S.L.U., y a las administraciones interesadas. (…)»
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No consta respuesta de la Administración.
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Mediante escrito registrado el 29 de septiembre 2025, entra en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG, oficio de remisión de la reclamación presentada por el solicitante ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el 6 de septiembre de 2025 en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«SOLICITO al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía:
PRIMERO.-. Que admita la presente reclamación por incumplimiento del derecho de acceso a la información pública.
SEGUNDO.- Que requiera a la mayor brevedad posible, tanto a la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía de Granada, como a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que remitan de forma urgente los expedientes completos indexados y foliados tramitados en ambos organismos, habida cuenta de que corren los plazos para la resolución de licencia urbanística instada por BUJEO 2021 S.L.U., con CIF (…), cuya demora podría dar lugar a una reclamación de responsabilidad patrimonial
TERCERO.- Que se adopten las medidas oportunas para garantizar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de esta Corporación local»
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Con fecha 10 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 29 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Recibida su solicitud de acceso a la información pública de fecha 27 de marzo de 2025 (878892267e52546a8793) de copia de expediente con referencia 18037/1605/2023/01 y una vez analizada la petición, esta Presidencia, RESUELVE: Admitir la solicitud de acceso a la información pública. La documentación adjunta se remite vía Almacén a la dirección de correo electrónico [email protected]».
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Concedido trámite de audiencia al interesado con fecha 29 de octubre de 2025, para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes y habiendo comparecido a la notificación, no ha presentado observación alguna a fecha de elaborarse esta resolución.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.
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La entidad reclamada no dictó resolución expresa en plazo interponiéndose por el interesado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía quien remitió el asunto al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (AAI) (en adelante, el Consejo) solicitando la entrega de la documentación solicitada. En fase de alegaciones la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir señaló que admitía la solicitud de acceso a la información pública y que adjuntaba la documentación vía Almacén a la dirección de correo electrónico indicado por el reclamante. Concedido trámite de audiencia el interesado éste no formuló alegaciones.
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Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
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No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la C.H. GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez