Un reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores los criterios, baremos y guías de corrección de pruebas prácticas y valoración de méritos de dos procesos selectivos en el Consulado de Buenos Aires. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a entregar los criterios y guías de corrección de las pruebas prácticas, al considerarlos información pública no entregada, mientras que la información sobre méritos ya había sido facilitada. El Ministerio no respondió en plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I.I.ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con la convocatoria de dos procesos selectivos —uno para cobertura de 4 plazas de personal laboral fijo con la categoría de Oficial y el otro para cobertura de una plaza de Auxiliar en régimen de interinidad respectivamente, en el Consulado General de España en Buenos Aires—, la siguiente información:
«(…) Se remita por escrito y de forma motivada y personalizada el detalle de los criterios, baremos y fundamentos aplicados para valorar tanto la fase de oposición (prueba práctica), como la fase concurso (valoración de méritos profesionales, formativos y entrevista) en ambos procesos selectivos en los que formé parte, más allá de la estipulación genérica que marca el anexo II de las bases de la convocatoria, esto implica:
- Se remita copia de los exámenes (prueba práctica de la fase de oposición) realizados en ambos procesos selectivos, así como el criterio, baremos y fundamentos utilizados para calificar cada uno de ellos y su correspondiente grilla de respuestas correctas.
- Se remita copia de la valoración (motivada, no tan solo numérica) de la fase de concurso, así como los criterios, baremos y fundamentos utilizados para llegar a dicha calificación.
- Se me convoque a audiencia con el fin de que se me explique los puntos argüidos en esta solicitud y se eleve acta escrita de dicho acto con el intercambio que se genere en la misma.
- Que toda resolución que adopten sobre los puntos anteriores (ya sea estimatoria o desestimatoria) sea debidamente motivada y notificada a mi correo electrónico ejercicio de mis derechos de defensa e interposición de recursos correspondientes».
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1874/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: empleo público, procesos selectivos, interinos, exámenes.
2.2. No consta respuesta de la Administración.
3.3. Mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición.
4.4. Con fecha 1 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de octubre tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones, completándose el requerimiento con fecha 20 de octubre, con la aportación del expediente correspondiente. El Ministerio, tras realizar una exposición cronológica sobre el desarrollo de los dos procesos selectivos en los que ha participado el reclamante, señala que, con posterioridad a cursar la petición de acceso, el interesado interpuso sendos recursos de alzada contra el resultado de los procesos y argumenta lo siguiente:
«(...) La solicitud de acceso a la información ejecutada por el Sr. (…) respecto a ambos procesos selectivos el 1 de julio de 2025 se estaba analizando por los órganos de selección cuando, como antedicho, el reclamante interpuso dos recursos de alzada: uno el 23 de julio y el segundo el 31 de julio.
En ambos recursos se utilizaba como argumento para el alcance de sus pretensiones que no se había atendido su petición de solicitud de información.
Así las cosas, los órganos de selección entendieron que dicha solicitud no podía contestarse antes de que se sustanciaran ambos recursos administrativos y se aclarara si su petición alcanzaba el envío de la totalidad de los ejercicios de sus contrincantes (que en el caso de la convocatoria de oficiales fueron 295 y en el de la de auxiliares interinos 77) como parecía solicitar en los recursos de alzada al citar profusamente jurisprudencia sobre la colisión entre los derechos a la información pública y a la salvaguarda de datos personales.
En relación con este apartado, se adjuntan para información los siguientes documentos:
Convocatoria del 25 de marzo (4 plazas de oficiales):
- La lista provisional de admitidos de la convocatoria.
- La lista definitiva de admitidos.
- Los resultados de la primera prueba de la fase de oposición.
- Los resultados de la segunda prueba de la fase de oposición.
- El acta provisional del resultado de la fase de oposición y concurso.
- El acta definitiva del resultado de la fase de oposición y concurso.
- Cuadro con los criterios adoptados por el órgano de selección para la valoración de los méritos de la fase de concurso.
- Preguntas examen de la fase de oposición.
- Respuestas examen de la fase de oposición realizado por el Sr. (…).
- Recurso de alzada interpuesto por el interesado.
Convocatoria del 30 de abril (1 plaza de administrativo interino):
- La lista provisional de admitidos.
- La lista definitiva de admitidos».
5.5. El 22 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito al día siguiente en el que, en relación con la información entregada, señala:
«(…) El Consulado omite remitir el detalle de los criterios, baremos y fundamentos aplicados para valorar (calificar) la prueba práctica, ni tampoco adjunta la guía de corrección / grilla de respuestas correctas.
Indicios de corrección irregular o poco transparente en la prueba práctica.
Asimismo, haciendo un análisis detallado de los exámenes realizados por el aspirante, en relación a la prueba práctica del proceso selectivo para la cobertura de cuatro plazas fijas con categoría de Oficial se observan correcciones, tachaduras, y sobrecorrecciones en tintas distintas sin enmiendas claras, impidiendo conocer el desglose real y creando discordancias: el sumatorio “a la vista” arroja 7,5/7,2 y la calificación publicada fue 5,0.
Esto refuerza la necesidad de recibir criterios/guías/actas y desglose para verificar la coherencia de la corrección y el respeto a los principios de mérito, capacidad y transparencia (art. 23.2 CE, por conexión con la jurisprudencia citada).
Si se analiza la calificación efectuada en dicho examen con tinta oscura, se arriba a que las tres primeras preguntas, se las valoró con 1 punto cada una; a la cuarta pregunta con 1 punto (ya que existe tachadura de la valoración de 0,4 puntos); a la quinta pregunta se la valoró con 0,7 puntos; a la sexta pregunta con 0,4 puntos: a la séptima pregunta se la valoró con 0,7 puntos; a la octava pregunta con 0,4 puntos; a la novena pregunta con 0,6 puntos y a la décima pregunta con 0,7 o 0,4 puntos (sobreescrito no enmendado); dando un total de la prueba práctica de: 7,5 o 7,2 puntos que no se condicen con la valoración final de la prueba práctica que fue de 5 puntos. Por otro lado, con tinta más tenue existe otra valoración muy diferente de los puntos 1, 2, 3, 8, 9 y 10.
Esta disparidad tan grande en la corrección con respecto a la tinta más negra, genera oscuridad y poca transparencia en el proceso de corrección, haciendo claramente necesario en pos de la transparencia, interdicción de la arbitrariedad y el acceso a la información el detalle de los criterios, fundamentos y guía de corrección que sustentaron la valoración efectuada en la prueba escrita, así como conocer cuál es realmente la calificación obtenida en la prueba práctica.
Con respecto al examen para la elaboración de una relación de interinidad por sustitución existen enmiendas en la corrección efectuada, y tampoco se logra entender a qué se deben las mismas. Por lo que, por las razones anteriormente expuestas, también resulta necesario conocer el detalle de los criterios, fundamentos y guía de corrección que sustentaron la valoración efectuada en dicho examen.
CON RESPECTO A LA FASE DE CONCURSO
Se omite remitir el detalle de los criterios y fundamentos aplicados para valorar la fase de concurso, solo enviando el baremo (puntaje a asignar) de los méritos profesionales y formativos de la fase de concurso. No se entiende por qué no se valoraron los méritos profesionales al no existir motivación alguna de la no valoración, ni el criterio ni fundamento aplicado para la valoración de los méritos/no valoración en el proceso selectivo.
Solicita::
- Detalle de los criterios, baremos y fundamentos aplicados para valorar (calificar) la prueba práctica de la fase de oposición.
- Guía de corrección / grilla de respuestas de la prueba práctica de la fase de oposición.
- Detalle de los criterios y fundamentos aplicados para valorar la fase de concurso, especialmente, los méritos profesionales que fueron acreditados documentalmente por el aspirante, así como la motivación para su no valoración».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información relativa a dos procesos selectivos para cobertura de 4 plazas de personal laboral fijo con la categoría de Oficial y una plaza de Auxiliar en régimen de interinidad respectivamente, en el Consulado General de España en Buenos Aires, en los que ha participado. Concretamente solicita que se le remita copia de sus exámenes y de los criterios, baremos y fundamentos utilizados para calificarlos; así como copia de la valoración (no solo numérica) de la fase de concurso y los criterios utilizados para valorar sus méritos profesionales, formativos y la entrevista. Finalmente, solicita ser convocado a fin de que «se me explique los puntos argüidos en esta solicitud y se eleve acta escrita de dicho acto con el intercambio que se genere en la misma».
El Ministerio no dio respuesta en el plazo establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Posteriormente, durante la sustanciación de este procedimiento, pone de manifiesto que no respondió a la solicitud de acceso al presentarse con posterioridad dos recursos de alzada frente al resultado de ambos procesos selectivos —en los que la falta de entrega a la información era uno de los elementos en los que parecía fundamentarse el recurso—. Aporta, además, diversa documentación referida a los procesos selectivos.
4.4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, alegando como circunstancia justificativa la ulterior interposición por el reclamante de sendos recursos de alzada. Sin embargo, con independencia ahora de si el objeto material de los recursos interpuestos y el de la petición de acceso resultan o no coincidentes, lo cierto es que debió darse respuesta expresa a la solicitud de acceso, indicando, en su caso, las circunstancias que impedían su tramitación. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.5. Sentado lo anterior, debe precisarse que, a la vista de la documentación facilitada por el Ministerio, el reclamante ha acotado su pretensión (i) al detalle de los criterios, baremos y fundamentos aplicados para valorar (calificar) la prueba práctica de la fase de oposición; (ii) a la guía de corrección / grilla de respuestas de la prueba práctica de la fase de oposición y (iii) al detalle de los criterios y fundamentos aplicados para valorar la fase de concurso (especialmente, los méritos profesionales) que, según alega, no se encuentran entre la información proporcionada.
Sin embargo, no puede desconocerse que, por lo que concierne a la valoración de los méritos del concurso, el Ministerio aporta, no solo la valoración final, sino la valoración de los méritos profesionales (estableciendo que 6m=1 punto, y que como máximo se otorgan 10 puntos) y los méritos formativos —en una tabla en la que se puede apreciar el criterio que se ha tenido en cuenta y la puntuación asociada a cada uno de ellos [ formación profesional (0, 5), diplomatura universitaria (0,75), grado o licenciatura (1), master (0,75), doctorado (0,75), etc.] Entiende este Consejo, por tanto, que en este caso se ha facilitado, si bien de forma tardía, la información requerida.
No se pronuncia el Ministerio, sin embargo, sobre el acceso a los criterios y baremos de calificación y la guía /grilla de corrección; información que no se aporta (más allá de entregar los dos exámenes corregidos), por lo que, dado el indudable carácter de información pública de lo solicitado y al no haberse alegado concurrencia de alguna de las causas de inadmisión o límites previstos en los artículos 18 y 14 LTAIBG, procede la estimación de la reclamación a fin de que se entregue la mencionada información o, en caso de no existir, se declare esta circunstancia de forma expresa.
6.6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al/ a la resolución MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«[E]n relación al proceso selectivo para la cobertura de 4 plazas fijas con la categoría de Oficial así como el proceso selectivo para la elaboración de una relación de interinidad por sustitución con la categoría de Auxiliar:
- Detalle de los criterios, baremos y fundamentos aplicados para valorar (calificar) la prueba práctica de la fase de oposición.
- Guía de corrección / grilla de respuestas de la prueba práctica de la fase de oposición.».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez