El reclamante solicitó al Ministerio de Derechos Sociales información estadística sobre expedientes sancionadores y fondos recaudados bajo la Ley 7/2023. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque, aunque el Ministerio es competente para coordinar la estadística, la información solicitada no obraba en su poder al no haber sido remitida aún por las administraciones autonómicas y locales, estando la estadística en fase de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitud de acceso a información pública sobre ingresos y destino de sanciones impuestas en aplicación de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
Información que solicita
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1945/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: medioambiente, animales, expediente sancionador, información estadística, art. 13 LTAIBG.Que se me facilite, en el marco de la elaboración de la Estadística de Protección Animal artículo 13 de la Ley 7-2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, la siguiente información agregada a nivel nacional, desglosada por Comunidades Autónomas si fuera posible, para el periodo comprendido desde la entrada en vigor de la ley 29 de septiembre de 2023 hasta la fecha más actualizada disponible:
- Número total de expedientes sancionadores incoados por las diferentes administraciones públicas con base en la Ley 7-2023, desglosados por tipo de infracción grave y muy grave.
- Cuantía total de las sanciones económicas impuestas, desglosada por tipo de infracción grave y muy grave.
- Cuantía total efectivamente recaudada por las diferentes administraciones públicas en concepto de las sanciones mencionadas en el punto anterior.
- Desglose del destino finalista de los fondos recaudados: Información sobre las actuaciones, programas o partidas presupuestarias a las que se han destinado los ingresos efectivamente recaudados, en cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 76.4 de la Ley 7-2023, que estipula que dichos ingresos deben destinarse a actuaciones que tengan por objeto la protección de los animales.
Solicito la información con el fin de realizar un seguimiento de la aplicación, el impacto y el cumplimiento íntegro de la Ley 7-2023 en materia de protección animal en el conjunto del Estado».
2.2. Mediante resolución de 8 de septiembre de 2025 el Ministerio requerido manifiesta que no dispone de los datos solicitados, traslada al solicitante su falta de competencia y le indica que para obtener la información solicitada debe dirigirse a las diferentes Administraciones Públicas competentes, todo ello en los siguientes términos:
«La potestad sancionadora en materia de protección animal corresponde, según la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, a las CCAA y a las entidades locales, por lo que en esta Dirección General no se dispone de esos datos.
(…)
Analizada la solicitud, y en base a lo manifestado por el Centro Directivo, se considera que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, lo solicitado no obra en poder de esta Administración, por lo que el interesado deberá recabar la información de las diferentes Administraciones Públicas.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVO
ÚNICO. Trasladar al solicitante que esta Secretaría de Estado no es competente para ello y que la información solicitada no obra en poder de esta Administración, debiendo dirigirse a las diferentes Administraciones Públicas para su obtención».
3.3. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución obtenida en los siguientes términos:
«La resolución impugnada fundamenta su negativa en que la potestad sancionadora es autonómica y local. Si bien este hecho es cierto, es irrelevante a los efectos de la solicitud, pues no se ha solicitado al órgano que ejerza dicha potestad, sino que facilite los datos estadísticos agregados a nivel nacional que, por ley, está obligado a coordinar y recopilar.
La Ley 7/2023, en sus artículos 13 y 14, atribuye de forma explícita y directa al Departamento Ministerial competente la función de centralizar esta información para la elaboración de la Estadística de Protección Animal. Por tanto, la Dirección General de Derechos de los Animales es el órgano legalmente designado como receptor de la información solicitada.
La respuesta del órgano requerido es insatisfactoria y elusiva. La alegación de "no disponer de los datos" no puede justificarse derivando la competencia a las CCAA, cuando es precisamente la DGDA quien tiene el deber legal de coordinar y solicitar dicha información.
En este sentido, y en virtud del principio de veracidad que debe regir la información pública, la respuesta de la administración es incompleta. Si la razón para no facilitar los datos es que, a día de hoy, estos materialmente no obran en su poder, la administración debe confirmarlo de manera explícita, pero explicando a su vez las razones por las cuales, teniendo el deber legal de recopilación para la estadística nacional, aún no dispone de dicha información o no ha articulado los mecanismos para obtenerla.
El incumplimiento por parte del órgano de sus propias obligaciones legales de recopilación no puede menoscabar el derecho fundamental de acceso a la información del ciudadano.
Además, cabe subrayar que la información solicitada no es accesoria, sino esencial para la evaluación de la eficacia de la propia Ley 7/2023. El régimen sancionador es una de las herramientas coercitivas clave diseñadas por el legislador para garantizar la protección real y efectiva de los animales. Por tanto, conocer los datos sobre su aplicación práctica (número de expedientes y cuantías recaudadas) es el único indicador objetivo que permite a la ciudadanía valorar si la ley se está aplicando de manera efectiva o si, por el contrario, corre el riesgo de convertirse en una mera declaración de intenciones sin impacto real. La transparencia sobre estos datos es, en consecuencia, un pilar fundamental para la rendición de cuentas y para "conocer el estado de la protección animal en el conjunto de la sociedad española", tal y como establece el propio Art 13 de la Ley. (…)».
4.4. Con fecha 10 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de octubre tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Ante la reclamación interpuesta, la Dirección General de Derechos de los Animales emite informe con fecha 17 de septiembre de 2025 frente a la reclamación interpuesta, ratificándose en la respuesta facilitada al interesado y que una vez esté realizada la estadística, se publicará para conocimiento general:
“Con relación a la Estadística de Protección Animal, aún no se ha elaborado el contenido de esta misma y a algunos aspectos, tal y como contempla la Ley 7/2023, de 28 de marzo, deben ser desarrollados reglamentariamente a través del Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. En concreto:
- El Sistema Central de Registros para la Protección Animal (SICERPA), el cual constituirá una de las principales fuentes de información para el desarrollo de la Estadística.
- La elección de los indicadores que formarán parte del Plan Estadístico Nacional.
- La periodicidad de los informes sobre el estado y evolución de la protección y derechos de los animales.”
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - INFORMACIÓN QUE CARECE DE LA CONSIDERACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA.
Con el debido respeto al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al que tengo el honor de dirigirme, esta parte considera que lo exigido por el interesado con relación a “explicando a su vez las razones por las cuales, teniendo el deber legal recopilación para la estadística nacional, aún no dispone de dicha información o no ha articulado los mecanismos para obtenerla” excede del ámbito de la transparencia e información pública.
El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, determina lo siguiente:
[Cita textual del artículo citado]
De este modo, el Criterio Interpretativo CTBG CI/003/2016 de fecha 14 de julio de 2016 en su apartado 2.2 Respecto del carácter abusivo de la petición de información, establece respecto a las solicitudes que no casan con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre que Considera como elemento esencial para la aplicación de esta causa de inadmisión que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley, hecho que ocurre en la presente reclamación.
De igual manera sigue estableciendo el CTBG en dicho criterio que; “Se considerará que la solicitud no estará justificada con la finalidad de la Ley: “cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del Artículo 13 de la Ley (LTAIBG).”
(…)
Por tanto, lo exigido por (…) como son “explicar las razones por las cuales (…) aún no dispone de dicha información o no ha articulado los mecanismos para obtenerla”, excede extensamente del ámbito de la información pública.
Con el debido respeto, esta parte entiende que no es posible aprovechar la reclamación ante el CTBG para ampliar la solicitud inicial de información, concurriendo por tanto causa de inadmisión del artículo 18.1 b), y e) de la LTAIBG, al no estar justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, y no reflejarse, insistimos, en la solicitud inicial.
En este sentido, la Resolución RDA 150/2023 de 6 de junio de 2023 del Consejo de transparencia de la Comunidad de Madrid afirma en su Fundamento de Derecho Sexto: “La información que, en este segundo escrito, requiere el interesado al Ayuntamiento no fue solicitada en el momento inicial y, por tanto, no procede estimar la ampliación de la petición en el presente expediente de conforme interesa el reclamante en sus alegaciones. En su caso, y si lo considera conveniente, para pedir esta última información, deberá presentar una nueva solicitud relacionando el conjunto de datos concretos precisos, a los que pretende acceder.
Expuesto lo anterior (…) lo solicitado en sede de reclamación “pero explicando a su vez las razones por las cuales (…) aún no dispone de dicha información o no ha articulado los mecanismos para obtenerla” (…) complementa y amplía lo requerido en su solicitud inicial, y además excede del ámbito y objeto de la transparencia e información pública.
SEGUNDO. – SOLICITUD DE INFORMACIÓN NO CONTEMPLADA EN LA ESTADÍSTICA DE PROTECCIÓN ANIMAL.
La Ley 7/2023, de 28 de marzo, invocada por la parte reclamante no determina que la estadística de protección animal deba contener una clasificación de expedientes sancionadores de las diferentes administraciones públicas, la cuantía de sanción impuesta según sea grave o muy grave ni la cuantía recaudada por estas, ni tampoco es preciso incluir el desglose del destino de dichos ingresos procedentes de las sanciones, y, por tanto, no es procedente que deba proporcionarse dicha información, teniendo en cuenta además que esta Administración no es competente para sancionar dichas conductas ni recaudar las cuantías derivadas por esos actos.
La parte contraria pretende de la Administración un informe ad hoc con una suerte de parámetros que no están contemplados en la estadística de protección animal que determina la Ley y que menciona en su solicitud inicial y reclamación, y que, reiteramos, esta Administración no es competente para ello ni en su tramitación ni en la ejecución.
Además de lo anterior, ello implicaría una acción previa de reelaboración, recabar información preparatoria haciendo uso expresamente de diferentes fuentes de información, hecho que acontece en este supuesto, ya que la información pretendida se encuentra dispersa en distintas Administraciones Públicas tanto autonómicas como locales y requiere de una labor específica pormenorizada para recabarla y la necesidad de crear una información ex profeso para el solicitante
Respecto al fondo del asunto, el interesado solicita según figura en los antecedentes, una serie de información que esta Administración Pública aún no dispone de ella ni ha sido remitida por las Administraciones Públicas competentes, entendiéndose esta parte que se encuentran en curso de elaboración por aquellas.
En la respuesta emitida al interesado en fecha 8 de septiembre de 2025, se le indicó que “esta Secretaría de Estado no es competente para ello (potestad sancionadora) y que la información solicitada no obra en poder de esta Administración”. No obstante, lo anterior, el centro directivo competente en la materia se encuentra realizando los trámites oportunos para coordinar la elaboración de la estadística que establece el precepto de la norma y su posterior publicación para conocimiento general, previa obtención de la información y datos por las restantes Administraciones Públicas que preceptúa el artículo 14 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo.
Así, el artículo 13 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales preceptúa lo siguiente:
[Cita textual del precepto]
En consecuencia, y en contra de lo alegado por el reclamante, esta Administración Pública es una mera receptora de dicha información, que de manera ulterior provocará la elaboración de la Estadística de Protección Animal con una serie de datos a facilitar por las restantes Administraciones Públicas y según lo establecido artículo 14 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, del siguiente tenor literal:
[Reproducción literal del artículo]
Con base en lo anterior, hasta que esta Administración Pública no disponga de la información remitida por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales (órganos competentes para ello), no es posible conformar la estadística que refiere la Ley.
En síntesis, el reclamante solicita una información que materialmente aún no se ha recibido en este Ministerio y que además se encuentra en trámite de elaboración por las Administraciones Públicas Autonómicas y Locales competentes para su posterior publicación general y acceso la ciudadanía, en cooperación con el Instituto Nacional de Estadística.
Por tanto, se precisa de una serie de datos complementarios y directamente vinculados además de trámites tasados a cumplimentar dentro del acto administrativo para que la información solicitada pueda ser facilitada o publicada.
Con base en lo anterior, procede que el meritado CTBG inadmita, según el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, la reclamación interpuesta al estar elaborándose y en proceso de creación la estadística de protección animal, de tal manera que sí será accesible, ahora no lo es porque no se dispone de la debida información, cuando se haya recopilado lo estipulado en la Ley de aplicación.
A mayor abundamiento, se pone en conocimiento de la parte contraria que el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el reglamento de la Ley 7/2023, de 8 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, contendrá datos más específicos a recabar de las distintas administraciones por lo que el contenido del actual artículo 14 de la Ley 7/2023 de 28 de marzo, puede verse modificado.
De este modo, el proyecto de Reglamento de la Ley 7/2023 determina en su artículo 34 los datos que se pretenden recopilar: (…)»
5. El 8 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día en el que reitera que la Dirección General es el órgano competente para coordinar y recabar la información solicitada y, que se han introducido de forma extemporánea tres causas de inadmisión («carácter abusivo, necesidad de reelaboración e información en curso de elaboración») que no fueron esgrimidas en absoluto en su resolución original. Concluye señalando que la Administración es competente para tener los datos por lo que «solo caben dos respuestas posibles a mi solicitud original: a) Que facilite los datos que obren en su poder; b) Que manifieste que, a día de hoy, no dispone de la información solicitada» y «[l]a resolución recurrida no hace ni lo uno ni lo otro.» En esta línea, finaliza solicitando que o bien se le entreguen los datos que obren en su poder; o bien «se declare expresamente que no dispone de dicha información, siendo de su elección ampliar o no la información con fecha prevista para su publicación».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información estadística sobre expedientes sancionadores tramitados en el marco de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, «con el fin de realizar un seguimiento de la aplicación, el impacto y el cumplimiento íntegro de la Ley 7/2023 en materia de protección animal en el conjunto del Estado».
El Ministerio requerido dictó resolución trasladando al solicitante que la competencia en la materia corresponde a las Comunidades Autónomas y a las entidades locales, por lo que no dispone de la información. Posteriormente, durante la sustanciación de este procedimiento, además de reiterar que no dispone de la información, señala que no ha sido remitida por las Administraciones competentes (por lo que entiende que se encuentra en proceso de elaboración por aquellas) y que está realizando los trámites para coordinar la elaboración de la estadística su posterior publicación para conocimiento general, previa obtención de la información y datos por las restantes Administraciones Públicas, según dispone la norma. En este sentido, manifiesta que «hasta que esta Administración Pública no disponga de la información remitida por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales (órganos competentes para ello), no es posible conformar la estadística que refiere la Ley», y considera de aplicación las causas de inadmisión prevista en el en el artículo 18.1 a), b) y e) LTAIBG, por entender que no está justificada con la finalidad de la ley.
4.4. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que, si bien en su resolución inicial el Ministerio requerido afirmó que no era el órgano competente, que la información solicitada no obraba en su poder y que el reclamante debía dirigirse a las diferentes Administraciones Públicas para su obtención, en las alegaciones presentadas tras conocer el contenido de la reclamación ha puntualizado que la información no obra en su poder porque las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Locales todavía no se la han remitido (al estar en proceso de elaboración) y, en consecuencia, no puede proceder al tratamiento necesario para la elaboración de la estadística y la consiguiente publicación general. Señala, además, que es necesario poner en marcha previamente el Sistema Central de Registros para la Protección Animal (SICERPA), que constituirá una de las principales fuentes de información para la elaboración de la citada estadística, y que han de determinarse los «indicadores que formarán parte del Plan Estadístico Nacional» y «[l]a periodicidad de los informes sobre el estado y evolución de la protección y derechos de los animales»
Estas afirmaciones sí dan respuesta concreta a la petición que del solicitante, reconociéndose, por un lado, la competencia del Ministerio para la elaboración de la Estadística de Protección Animal, tal como sostenía el reclamante, y, por otro lado, que todavía (en el momento de responder a la solicitud) no dispone de la información pretendida porque no le ha sido remitida.
6. En consecuencia, dado que la información no obra en poder del Ministerio en este momento, procede desestimar la reclamación, debiéndose indicar, no obstante, que la invocación de causas de inadmisión ex novo durante la sustanciación de la reclamación ante esta autoridad garante no tiene ya razón de ser, en la medida en que la solicitud de acceso fue tramitada, dictándose resolución cuyo contenido es, precisamente, el objeto de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030
De acuerdo con el artículo 23.1 LTAIBG, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez