Estimada parcialmente 10/02/2026 · 141 días en resolverse

Premio investigación Ejército 2025

La reclamante solicitó al Ministerio de Defensa el expediente, actas y documentación del Premio de Investigación Ejército 2025, así como un informe jurídico militar. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información del premio concedido, al considerar su denegación inicial incongruente. Denegó el acceso al informe jurídico militar por no constar su existencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación inicial del Ministerio fue incongruente al basarse en un estudio no ganador, en lugar de proporcionar la información solicitada sobre el trabajo efectivamente galardonado con el Premio de Investigación Ejército 2025.
2 El Consejo de Transparencia insta al Ministerio a entregar el expediente administrativo, la documentación relevante y las actas del jurado correspondientes al trabajo que haya obtenido el premio.
3 El acceso al informe jurídico militar y la documentación sobre su ocultamiento fue denegado porque el Ministerio declaró formalmente que dicha información no constaba en su poder, lo cual es un presupuesto esencial para el ejercicio del derecho de acceso según el artículo 13 LTAIBG.
4 El Consejo recuerda a la Administración la obligación de responder a las solicitudes de información en el plazo legal establecido, destacando que la observancia de este plazo es un elemento esencial del derecho de acceso.
5 Aunque el Ministerio invocó inicialmente el artículo 18.1.b) LTAIBG sobre información auxiliar para el informe jurídico, la decisión final del Consejo se fundamentó en la no existencia de dicha información.

Texto completo

Número de expediente: 2050/2025

Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA.

Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.

Palabras clave: premio investigación Ejército 2025, expediente, actas e informe.

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de julio de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En relación al premio de investigación Ejército 2025, en su modalidad de largo formato, donde inicialmente fue elegido ganador el estudio “la batalla de Peñarroya-Valsequillo, enero-febrero de 1939” SOLICITO:

  1. Copia íntegra del expediente administrativo de concesión del premio y copia de la documentación, que no obrando en el expediente administrativo, haya sido determinante en la concesión del mismo, así como del informe jurídico militar realizado relativo a la adecuación del trabajo presentado a la Ley de Memoria Histórica.
  2. Copia de las actas el jurado de concesión del premio.
  3. Copia de la solicitud del informe jurídico militar realizado a instancias del Brigada secretario del tribunal, persona que ordenó la realización del mismo y motivos de la solicitud del mismo.
  4. Copia de la documentación acreditativa de la decisión de ocultar el informe jurídico militar a los miembros del jurado, autoridad que ordenó tal decisión y motivos de la misma».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2.2. No consta respuesta de la Administración.

3.3. Mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4.4. Con fecha 24 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente y al escrito de alegaciones, la resolución dictada con fecha 23 de septiembre de 2025, cuyo contenido se reproduce a continuación:

«(…) FUNDAMENTOS

A la vista del objeto de la petición, corresponde señalar en primera instancia que la concesión de los Premios Ejército fue acometida conforme a la Orden DEF/348/2018, de 26 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de los Premios Ejército, en la redacción dada por la Orden DEF/1228/2022, de 28 de noviembre, y reguladora, en definitiva, de los criterios objetivos a tener en cuenta para la concesión de los premios en cuestión y de la constitución y el procedimiento que los miembros del Jurado deben seguir para la evaluación de las obras y trabajos presentados. Procedimiento que, en el caso que nos ocupa, culminó con la Resolución núm. 516/09123/25, de 18 de junio de 2025 (B.O.D. núm. 119 de 20 de junio) en la que se comunicaba la concesión de los Premios Ejército 2025, resolviendo el procedimiento de concesión.

A este respecto, debe aclararse que el estudio “la batalla de Peñarroya-Valsequillo, enero-febrero de 1939” no fue seleccionado como ganador del premio de investigación Ejército 2025, por lo que no existe expediente administrativo alguno de concesión de dicho premio a la obra, tal como se sugiere en la formulación de la pregunta de transparencia.

En atención a lo expuesto, en el artículo 12 de la LTAIBG se consagra el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y, para entender que una información sea considerada pública, el artículo 13 del mismo texto preceptúa que deberá tratarse de “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, como se ha dicho anteriormente, al no haber sido elegido el estudio antes citado como ganador y no existir, por tanto, expediente de concesión del premio a dicho estudio, no procede conceder el acceso a la información solicitada relativa a “Copia íntegra del expediente administrativo de concesión del premio y copia de la documentación, que no obrando en el expediente administrativo, haya sido determinante en la concesión del mismo”.

En relación a la solicitud concerniente a “Copia de las actas el jurado de concesión del premio”, siguiendo el mismo razonamiento que en el párrafo anterior, no existen actas de concesión del premio al trabajo titulado “la batalla de Peñarroya-Valsequillo, enero- febrero de 1939”, por lo que no es posible conceder acceso a dicha información.

Con respecto a la solicitud relativa al «informe jurídico militar realizado relativo a la adecuación del trabajo presentado a la Ley de Memoria Histórica», realizada en el punto 1, a «la solicitud del informe jurídico militar realizado a instancias del Brigada secretario del tribunal, persona que ordenó la realización del mismo y motivos de la solicitud del mismo» de este punto y a la «Copia de la documentación acreditativa de la decisión de ocultar el informe jurídico militar a los miembros del jurado, autoridad que ordenó tal decisión y motivos de la misma» del punto 4, no cabe acogerlas. Más allá de que la decisión del jurado conformado al efecto haya de limitarse únicamente a los criterios prevenidos en el artículo 8.1 de la Orden DEF/348/2018, de 26 de marzo, y, en consecuencia, un hipotético informe jurídico -sin función decisoria alguna- carezca de virtualidad en lo que respecta a la valoración de las obras a realizar por el jurado, al no constituir elemento alguno que motive el contenido de la definitiva concesión de los premios, lo cierto es que el artículo 18.1, letra b) de la LTAIBG estipula que «se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas».

Incardinándose, así, los documentos solicitados en la documentación de carácter auxiliar o de apoyo amparada en el citado artículo 18.1, letra b) de la LTAIBG (véase, entre otros, el criterio interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), procede inadmitir la solicitud en relación con los documentos examinados en este punto.

Además de lo expuesto en el punto anterior, hay que decir que no consta que ningún miembro del jurado solicitara al Instituto de Historia y Cultura Militar, como órgano instructor del procedimiento, informe alguno; no existiendo documentación sobre una supuesta orden de ocultarlo.

RESOLUCIÓN

Una vez analizada la solicitud, el Estado Mayor del Ejército considera que no procede dar acceso a la información solicitada en los puntos 1, 2 y 3, por no existir ningún expediente administrativo de concesión de premio al estudio “la batalla de Peñarroya- Valsequillo, enero-febrero de 1939”

Tampoco procede dar acceso a la información solicitada en el punto 3 y el punto 1 en lo que se refiere al “informe jurídico militar realizado relativo a la adecuación del trabajo presentado a la Ley de Memoria Histórica”, por venir referida a información que se incluiría en el ámbito del artículo 18.1.b) de la LTAIBG en cuanto información de carácter auxiliar o de apoyo interna, de conformidad con el criterio interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto cabe destacar que los diferentes informes o consultas que puedan realizar los miembros de un jurado al objeto de conformar criterio sobre los diferentes trabajos presentados no forman parte del procedimiento, no siendo trámites ni preceptivos, ni vinculantes, sino que responden a la libertad de actuación de las diferentes personas que participan en este proceso»

5.5. El 23 de octubre de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de noviembre de 2025 en el que señala:

«En primer lugar manifestar que la solicitud se contestó fuera del plazo legal establecido de un mes.

El Ministerio no ha contestado a ninguna pregunta formulada. Quizás pareciendo un malentendido, contesta refiriéndose a la “no concesión” de un premio, como se especificaba en la entrada, pero la pregunta hacía referencia al expediente administrativo de un acto concreto, literalmente. “copia íntegra del expediente administrativo de concesión del premio”, así como las actas del jurado que ha negado. Por lo que aclarado este error, la información solicitada debe ser entregada.

Respecto a la pregunta tercera, también existe una contradicción al catalogar el informe solicitado como documentación auxiliar para posteriormente negar su existencia, cuestión que debería especificar el Ministerio. Si existe dicho informe no debería ser catalogado como auxiliar, puesto que la importancia de la documentación solicitada, forma parte de una documentación que ayuda a comprender el comportamiento de la administración y la toma de decisiones, función primordial de la Ley de Transparencia, sin que quepa predicar de ellas el carácter de auxiliar. La documentación solicitada no se trata de notas, borradores, opiniones ni resúmenes ni puede considerarse información de carácter interno».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con el premio de investigación Ejército 2025. En concreto, se solicita (i) expediente de concesión del premio; documentación determinante en la concesión e informe jurídico militar sobre la adecuación del trabajo a la Ley de Memoria Histórica; (ii) actas del jurado relativas a la concesión; (iii) solicitud del informe jurídico militar; persona que ordenó su realización y motivos que influyeron en la solicitud, y (iv) documentación que justifique la decisión de ocultar el informe jurídico militar a los miembros del jurado; autoridad que lo ordenó y sus motivos.

El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda denegar el acceso por considerar que la solicitud se refería al estudio “la batalla de Peñarroya-Valsequillo, enero-febrero de 1939”, el cual—alega—no resultó ganador del premio descrito y, por tanto, señala que no existe expediente o documentación determinante ni actas del jurado relativas a la concesión del premio a dicho trabajo a las que conceder acceso. Y en lo relativo al informe jurídico militar expresa que se trata de información auxiliar, por lo que invoca el artículo 18.1.b) y añade que no consta su solicitud por ningún miembro del jurado.

En respuesta al trámite de audiencia, la reclamante manifiesta que no se le ha dado respuesta a ninguna de sus peticiones, no habiendo comprendido el órgano competente el objeto de su solicitud (que aclara), y subrayando la incoherencia de considerar al informe jurídico militar como auxiliar para después negar su existencia.

4.4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a20

5.5. Sentado lo anterior, y atendiendo a los términos literales de la solicitud de acceso, resulta evidente que, con independencia de la referencia al estudio La batalla de Peñarroya-Valsequillo, enero-febrero de 1939 (que se incluye únicamente a los efectos de introducir la afirmación de que «inicialmente fue elegido ganador»), el objeto lo pretendido es el acceso a la información relacionada con la candidatura que haya sido galardonada con el premio de investigación Ejército 2025: expediente de concesión; documentación relevante para seleccionar al ganador; actas del jurado de concesión del premio, y, en su caso, informe jurídico militar evacuado.

La respuesta del Ministerio a los tres primeros puntos de la solicitud ha de considerarse, por tanto, incongruente, en la medida en que se declara la inexistencia de la información por no haber resultado ese estudio el ganador del premio. En consecuencia, ha de estimarse la reclamación sobre este particular a fin de que el Ministerio dicte resolución congruente con lo solicitado, proporcionando el acceso al expediente, a la documentación relevante y a las actas del jurado correspondientes al trabajo que haya obtenido el premio descrito o, en caso de existir alguna limitación legal al acceso, se justifique su concurrencia de forma expresa.

6.6. Por lo que se refiere a las pretensiones relativas al informe jurídico militar solicitado, si bien el Ministerio alega, en primer término, que se trataría de información auxiliar, invocando la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, lo cierto es que, a continuación, declara formalmente que no hay constancia de que ningún miembro del jurado solicitara informe alguno.

En consecuencia, independientemente del mayor o menor acierto de la redacción de la resolución, habiéndose declarado que no consta esa información, no se da el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG el derecho se proyecta sobre aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados; siendo presupuesto obligado para su ejercicio, que aquí no concurre, la preexistencia de esa información.

A idéntica conclusión ha de llegarse respecto de la pretensión de acceder a la documentación acreditativa de la decisión de ocultar el informe jurídico militar a los miembros del jurado, autoridad que ordenó tal decisión y motivos de la misma, pues tal pretensión se fundamenta en una hipótesis de la reclamante sobre la pretendida existencia de una decisión de ocultamiento de la que no consta verificación alguna y que no puede suponer, en consecuencia, la base de una pretensión de acceso. En este sentido, debe reiterarse que el Ministerio ha manifestado que «(…) hay que decir que no consta que ningún miembro del jurado solicitara al Instituto de Historia y Cultura Militar, como órgano instructor del procedimiento, informe alguno; no existiendo documentación sobre una supuesta orden de ocultarlo.»

7.7. En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar parcialmente la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, en relación con el premio de investigación Ejército 2025:
    • Copia íntegra del expediente administrativo de concesión del premio y copia de la documentación, que no obrando en el expediente administrativo, haya sido determinante en la concesión del mismo.
    • Copia de las actas el jurado de concesión del premio.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez