Se solicitó a CRTVE el guion e indicaciones para la retransmisión de la semifinal de Eurovisión 2025. CRTVE concedió el acceso pero indicó que la información no existía en su poder. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que los guiones son material personal de los locutores y no información pública en poder de CRTVE, a pesar de la improcedente ampliación del plazo inicial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Guión e indicaciones para la retransmisión en directo el 15 de mayo de 2025 de la segunda semifinal del Festival de la Canción de Eurovisión 2025 proporcionadas o remitidas a los locutores de Televisión Española y ».
Puede consultarse la LTAIBG en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Con fecha 5 de agosto de 2025, CRTVE amplió en un mes el plazo para dictar resolución en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG al objeto de recabar y analizar los datos solicitados.
Mediante resolución notificada el 18 de septiembre de 2025, CRTVE acuerda conceder el acceso e informa que no se remitió indicación escrita alguna a los comentaristas y que las entradillas a las actuaciones de cada país participante y el guion son preparados por los propios locutores.
Mediante escrito registrado el 24 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que si bien el organismo resolvió la concesión y reconoce la existencia de lo solicitado no se le han facilitado los documentos pretendidos y añade la falta de motivación en la ampliación de plazo acordada.
Puede consultarse el artículo 24 de la LTAIBG en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 3 de octubre de 2025, en la que CRTVE aclara que la resolución «no “reconoce” la existencia en poder de CRTVE de un guion institucional», sino de documentación personal de los locutores, que no obra en poder de la Corporación, por lo que no puede considerarse información pública en los términos recogidos en el artículo 13 LTAIBG. Y agrega que la ampliación de plazo estaba justificada por la necesidad de averiguar si existían documentos oficiales de guion o de indicaciones.
El 9 de octubre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 23 de octubre de 2025 en el que reitera que la ampliación de plazo no fue ajustada a derecho como tampoco lo fue —añade— la tramitación de la solicitud, que —a su juicio— debió ser inadmitida al no tener encaje en la noción de información pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
Puede consultarse el artículo 38.2.c) de la LTAIBG en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
Puede consultarse el Real Decreto 615/2024, de 2 de julio en: https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
Puede consultarse el artículo 24 de la LTAIBG en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Puede consultarse el artículo 12 de la LTAIBG en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio, tras ampliar el plazo para resolver, acordó conceder el acceso e informó que son los propios comentaristas del festival los que elaboran las entradillas y los guiones descritos, sin que, por parte de la Corporación, se remita ninguna indicación escrita a los comentaristas. Durante la sustanciación de este procedimiento, CRTVE reitera que se trata de información que no obra en su poder pues es «material estrictamente personal de los presentadores», por lo que concluye que no es información pública a los efectos de lo establecido en el artículo 13 LTAIBG.
Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, consta que, notificada la ampliación de plazo con fecha 11 de agosto de 2025 —según ha indicado el propio solicitante en su escrito de reclamación—, la resolución no se notificó hasta el 18 de septiembre de 2025; esto es, superado el mes adicional para resolver. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Además, conviene recordar que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. En este caso, la notificación de la ampliación del plazo se limitaba a señalar la necesidad de investigar la existencia de la información solicitada así como a su análisis, por lo que resulta evidente que tal ampliación no resultaba conforme a derecho, a lo que se suma que tampoco se dictó resolución en ese plazo ampliado.
A pesar de la improcedente ampliación del plazo, CRTVE dictó resolución en la que traslada a la solicitante que la documentación interesada se elabora por los propios comentaristas y presentadores, sin que CRTVE remita indicación alguna, por lo que no dispone de esa documentación.
Debe recordarse en este punto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la Ley, se ejerce sobre aquellos contenidos y documentos que obren en poder de los sujetos obligados, por lo que la preexistencia de la información es un presupuesto necesario que, como ha declarado CRTVE tanto en la resolución como en las alegaciones, no se aprecia en este caso.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de CRTVE S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Puede consultarse el artículo 23.1 de la LTAIBG en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
Puede consultarse el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Puede consultarse la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez