Solicitada al Ministerio del Interior información sobre centros de detención de la Guardia Civil (número, equipamiento, formación). El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de la información. Considera insuficiente la justificación de "reelaboración" del Ministerio, ya que la información preexiste y la solicitud es de datos agregados, no complejos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- ¿Cuántos centros o áreas de custodia de detenidos tiene la Guardia Civil?
- ¿Cuántos de ellos carecen de sistema de video-vigilancia y grabación?
- ¿Cuántos de ellos carecen de sistema de ventilación?
- ¿Cuántos de ellos carecen de sistema de climatización?
- ¿Cuántos de ellos carecen de sistema de intercomunicación (pulsador, interfono, etc.)?
- ¿Cuántos de ellos carecen de mantas y colchones ignífugos?
- ¿Cuántas áreas de custodia de detenidos de la Guardia Civil han sido construidas desde octubre de 2015?
- ¿Qué acciones formativas de especialización y actualización se han llevado a cabo durante 2024 y el periodo transcurrido de 2025 dirigidas expresamente al personal de la Guardia Civil que presta servicios de custodia de detenidos en los centros y áreas de custodia de dicho Cuerpo, con arreglo a lo dispuesto en la Instrucción 1-2024 de la Secretaría de Estado de Seguridad?
- ¿En dichas acciones se ha incluido formación específica sobre primeros auxilios, uso de sistemas de extinción de incendios, y prevención de conductas suicidas o autolesivas por parte de las personas detenidas?
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2005/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: seguridad, centros de detención, datos estadísticos, art. 18.1.c) LTAIBG.
2.2. Mediante resolución de 28 de agosto de 2025, notificada el 29 de agosto de 2025, se inadmite la solicitud por considerarse concurrente la causa prevista en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG, referente a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de elaboración, en el sentido siguiente:
«Para dar respuesta al profuso cuestionario planteado, sería necesario un proceso de recopilación, sistematización, homogeneización de los datos a fin de evitar disparidad de criterios y tratamiento de los distintos soportes en los que la información se encuentre, lo que supondría la elaboración de un informe ad hoc, cuya realización impediría el ejercicio normal de las funciones atribuidas a esta Institución (…) teniendo en cuenta que para acceder a la misma se requiere la elaboración de un informe ex profeso de todos y cada uno de las Áreas de Custodia de Detenidos que la Guardia Civil tiene desplegados por todo el territorio nacional. (…)
3º No obstante, se significa que las Áreas de Custodia de Detenidos (ACUDE) cumplen con lo establecido en la Instrucción 12/2015 de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el “Protocolo de actuación en las Áreas de detenidos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.3.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que propugna, entre otros principios básicos de actuación, el velar por la vida e integridad física de las personas a quien detuvieren o que se encuentren bajo su custodia.
En aras de que dichas normas se cumplan, mediante la Instrucción 1/2022 de la Secretaría de Estado de Seguridad, fue creada la Oficina Nacional de Garantía de los Derechos Humanos (ONGADH) a quien, tanto Policía Nacional como Guardia Civil deben facilitar un informe anual de seguimiento que contenga la actividad más relevante desarrollada sobre la materia objeto de dicha Instrucción.
4º Finalmente, según el Apéndice IV de la Instrucción 1/2024 de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el “Procedimiento integral de la detención policial”, entre otras autoridades internacionales, pertenecientes tanto a la Organización de Naciones Unidas como al Consejo de Europa, es el personal acreditado por el Defensor del Pueblo, declarado alto comisionado de las Cortes Generales, conforme a la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo quien, en su condición de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, tiene acceso tanto a la documentación como a las mismas Áreas de Custodia para su correspondiente inspección de las mismas».
3.3. Mediante escrito registrado el 16 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución respecto del conjunto de sus peticiones, en el sentido siguiente:
«No puede el suscribiente sino discrepar, puesto que la información requerida no precisa de una reelaboración previa, toda vez que se trata de datos de los que sin duda dispone la Dirección General de la Guardia Civil y que solo deben ser requeridos al órgano competente para trasladarlos al solicitante.
(…)
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 207/2024, por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio del Interior, de la Dirección General de la Guardia Civil depende, entre otros órganos, el Mando de Apoyo, del cual a su vez depende la Jefatura de los Servicios de Apoyo, “a la que corresponde la gestión, control y mantenimiento de los medios materiales asignados al Cuerpo para la realización del servicio, en particular, del material móvil, equipamiento policial, armamento e infraestructuras”. Infraestructuras entre las que se incluyen las dependencias habilitadas como Áreas de Custodia de Detenidos.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Por otro lado, y en lo que se refiere a los dos últimos apartados de la solicitud tramitada, el referido artículo 4 del Real Decreto 207/2024 establece que de la Dirección General de la Guardia Civil depende también el Mando de Personal, del cual a su vez depende la Jefatura de Enseñanza, “a la que corresponde desarrollar y ejecutar el sistema de enseñanza de la Guardia Civil a través de la organización y gestión de la selección y de las actividades docentes de formación, perfeccionamiento y altos estudios profesionales”. Y entre esas actividades docentes de formación se incluyen las acciones formativas de especialización y actualización sobre las que se ha solicitado la información objeto del presente procedimiento.
Por último, no se ha proporcionado una explicación de las dificultades que ocasionaría el tratamiento de la información solicitada ni una estimación del trabajo que conllevaría esta tarea en relación con los recursos humanos disponibles, sino que se ha realizado una mera referencia genérica a una hipotética afectación al funcionamiento ordinario del servicio, no aportando datos objetivables que permitan valorar la realidad de esas alegaciones.
Buena prueba de que las justificaciones esgrimidas por la Administración para denegar la información solicitada son meros pretextos sin fundamento, es que ante una pregunta parlamentaria, el Gobierno emitió una respuesta con fecha 23/04/2018 (exp. 184/33026 a 184/33028) facilitando una información prácticamente idéntica a la ahora solicitada por el reclamante, e incluso con mayor detalle, al detallarse información sobre las áreas de custodia de detenidos desglosada por unidades de la Guardia Civil en cada provincia. A efectos probatorios, se adjunta como anexo a la presente reclamación la referida respuesta del Gobierno a pregunta parlamentaria.
Y a la vista de lo anterior, resulta aplicable a este procedimiento lo dispuesto en la Resolución 2025-0891 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dictada con fecha 22/07/2025 en el expediente 807/2025. En dicho procedimiento se solicitaba información sobre los vestuarios habilitados en las unidades de la Guardia Civil, y los argumentos esgrimidos por el referido dictamen para estimar la reclamación planteada son plenamente aplicables al caso que nos ocupa, como puede comprobarse (…)
(…) resulta más evidente que en el presente procedimiento confluyen las mismas circunstancias que en ese otro dirimido mediante Resolución CTBG 2025-0891: a) Es obvio que la Dirección General de la Guardia Civil dispone de medios para extraer y explotar la información solicitada, porque ya en 2018 facilitó datos muy similares a los ahora requeridos respecto a las áreas de custodia de detenidos, mediante respuesta del Gobierno de fecha 23/04/2018 a preguntas parlamentarias 184/33026 a 184/33028, como ha quedado probado. b) Los datos requeridos se pueden recabar muy fácilmente a través de los actuales medios de transmisión de información existentes en la Guardia Civil (…)
(…) Por fundamentarse en argumentos muy similares al aludido dictamen, siendo la Administración reclamada también el Ministerio del Interior, cabe referirse así mismo a lo establecido en la Resolución 2025-0275 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, estimatoria y dictada con fecha 10/03/2025 en el expediente 2060/2024 (…)».
Con la reclamación se aporta la respuesta a las preguntas parlamentarias aludidas, respuesta de 27 de septiembre de 2018, que indica el total de calabozos de la Guardia Civil, el número de los que se considera que están en mal estado y el número de los que disponen de circuito cerrado de cámaras de vigilancia, expresando que todos disponen de un Plan Específico de Medidas de Emergencia. Además, a la respuesta acompaña un anexo de 7 páginas con la lista de cada una de las unidades de la Guardia Civil con centros de detención, indicando para cada uno de ellos, el número de celdas, el número correspondiente a su capacidad, y la indicación de si cuentan o no con climatización y ventilación (o, en algunos casos, se deja en blanco la información referente a climatización y ventilación).
4.4. Con fecha 17 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera en la resolución dada y se señala lo siguiente:
«El listado de los más de 500 Centros o Áreas de Custodia de Detenidos (ACUDE) que la Guardia Civil tiene desplegados en todo el territorio nacional es un documento dinámico, sujeto a modificaciones continuas, como consecuencia de altas, bajas y cambios en el estado operativo de dichas Áreas, lo que implica que dicho listado se encuentra en constante actualización.
Por tal motivo, cualquier listado entregado podría quedar obsoleto en un corto plazo, generando posibles errores o confusiones en su interpretación».
5.5. El 1 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de octubre de 2025 en el que reitera sus consideraciones acerca de que la información requerida no precisa de una reelaboración y que así se desprende de la respuesta parlamentaria adjuntada a la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información relativa a los centros (o áreas) de detención habilitados en las distintas Unidades de la Guardia Civil, en concreto: (i) número total de centros y número de ellos construidos desde octubre de 2015 (ii) datos agregados sobre el número de centros que cuentan con determinados sistemas (vigilancia, ventilación, climatización, intercomunicación, mantas y colchones ignífugos); (iii) acciones formativas de especialización y actualización durante 2024 y 2025 (hasta la fecha de la solicitud) impartida al personal que presta servicios de custodia de detenidos, y si han incluido determinada formación específica (primeros auxilios, extinción de incendios y prevención de conductas suicidas o autolesivas por parte de las personas detenidas).
La Dirección General de la Guardia Civil resolvió inadmitir la solicitud con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG, por considerar que resulta necesario realizar una tarea de reelaboración para dar respuesta a la misma.
A la vista de la reclamación interpuesta, en la que el peticionario presenta una información equivalente facilitada en una respuesta parlamentaria de 2018, el organismo requerido aclara que el listado existente, referido a «más de 500 Centros o Áreas de Custodia de Detenidos (ACUDE) », se actualiza constantemente y que «cualquier listado entregado podría quedar obsoleto en un corto plazo, generando posibles errores o confusiones», ratificándose en la inadmisión de la solicitud por estar incursa en la causa contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
4.4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A lo anterior se añade que si bien adoptó y notificó al reclamante el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que no se argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información); para, además, notificar finalmente una resolución de inadmisión de toda la información solicitada.
A la vista de ello, es obligado recordar, por un lado, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otro lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines, sin que en ningún supuesto, tras acordarse una ampliación, quepa denegar el acceso a la información pública ya sea expresamente o por silencio administrativo.
5.5. Sentado lo anterior, procede verificar si las razones expuestas por el organismo requerido evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración.
Esta comprobación debe partir de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); lo que exige una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Desde esta perspectiva, no puede desconocerse que en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)»
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
6.6. En este caso, la resolución se limita a afirmar que «sería necesario un proceso de recopilación, sistematización, homogeneización de los datos» y que ello «supondría la elaboración de un informe ad hoc, cuya realización impediría el ejercicio normal de las funciones atribuidas a esta Institución». Por su parte, en las alegaciones se pone de manifiesto que existe un listado de los «más de 500 Centros o Áreas de Custodia de Detenidos (ACUDE)», de lo que se desprende que la información solicitada, o al menos parte de la misma, existe y está disponible para el órgano requerido.
Este Consejo considera insuficiente la justificación aducida acerca de la necesidad de reelaboración. En primer lugar, en lo referido a las actividades formativas realizadas y contenido de las mismas, no se ha facilitado ninguna explicación de las dificultades que ocasionaría el tratamiento de la información solicitada ni una estimación del trabajo que conllevaría esta tarea en relación con los recursos humanos disponibles, sino que se ha realizado una mera referencia genérica a una hipotética afectación al funcionamiento ordinario del servicio, no aportando datos objetivables que permitan valorar la realidad de esas alegaciones.
En segundo lugar, en lo referido al número de centros y áreas de detención totales, así como a los datos agregados acerca de las distintas características y sistemas interesados en la solicitud, la preexistencia de la información ha quedado acreditada, tanto en lo expuesto por el reclamante (que ha aportado información equivalente correspondiente a 2018), como en lo manifestado por el Ministerio en las alegaciones, en las que informa de la existencia de un listado en constante actualización. Respecto a la objeción de que facilitar el acceso podría generar confusiones en su interpretación dado que «cualquier listado entregado podría quedar obsoleto en un corto plazo», no puede acogerse tal argumentación al no ajustarse a ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos por la LTAIBG. Por otro lado, considera este Consejo que cualquier confusión podría evitarse indicando en la información que se facilite la fecha a la cuál se corresponden los datos, junto con una advertencia de que la misma se encuentra en constante actualización.
A ello se añade que no se está solicitando información desglosada referente a cada uno de los centros o áreas, sino información agregada, tanto de los datos de sistemas e instalaciones, como de la información relativa a formación del personal correspondiente, lo que podría acometerse con una reelaboración mínima o básica que no comporta un tratamiento de información compleja que permita aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En efecto, en la solicitud se interesan «cuántos centros» existen, y «cuántos de ellos carecen» de determinados sistemas o instalaciones, así como «[q]ué acciones formativas de especialización y actualización» se realizaron en 2024 y 2025 (hasta la fecha de la solicitud).
7.7. De acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- ¿Cuántos centros o áreas de custodia de detenidos tiene la Guardia Civil?
- ¿Cuántos de ellos carecen de sistema de video-vigilancia y grabación?
- ¿Cuántos de ellos carecen de sistema de ventilación?
- ¿Cuántos de ellos carecen de sistema de climatización?
- ¿Cuántos de ellos carecen de sistema de intercomunicación (pulsador, interfono, etc.)?
- ¿Cuántos de ellos carecen de mantas y colchones ignífugos?
- ¿Cuántas áreas de custodia de detenidos de la Guardia Civil han sido construidas desde octubre de 2015?
- ¿Qué acciones formativas de especialización y actualización se han llevado a cabo durante 2024 y el periodo transcurrido de 2025 dirigidas expresamente al personal de la Guardia Civil que presta servicios de custodia de detenidos en los centros y áreas de custodia de dicho Cuerpo, con arreglo a lo dispuesto en la Instrucción 1-2024 de la Secretaría de Estado de Seguridad?
- ¿En dichas acciones se ha incluido formación específica sobre primeros auxilios, uso de sistemas de extinción de incendios, y prevención de conductas suicidas o autolesivas por parte de las personas detenidas?
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez