El reclamante solicitó al Ministerio de Economía copia de un expediente administrativo sobre una denuncia contra Santander Vida Seguros y su resolución. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la información correspondía a un procedimiento administrativo en curso donde el solicitante era interesado, aplicando la normativa específica del procedimiento, y el Ministerio ya había facilitado el expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que, mediante escrito de 13 de julio de 2023, se formuló DENUNCIA contra el SANTANDER VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, SA, con domicilio en la ... resuelto nada, y mi representada sigue sin poder acabar la tramitación en una Notaría de la declaración de herederos tras el fallecimiento de su esposo D. (..) es por lo que, mediante el presente escrito, y conforme establecen los arts. 3 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública buen gobierno, solicito como información pública copia del expediente que se hubiese podido incoar. Así como que, y si no se hubiese hecho ya, se resuelva la denuncia formulada dictando las resoluciones que en derecho proceda. Por todo ello, SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su consecuencia, tenga por formuladas las anteriores manifestaciones, y con, estimación de lo solicitado proceda entregar la información pública interesada, así como se resuelva la petición de cancelación de la anotación del riesgo citado en el escrito más arriba mencionado».
La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número de expediente: 1763/2024
Organismo: MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: expediente administrativo, acceso concedido, Disposición adicional 1ª.1, art. 13 LTAIBG.
No consta respuesta de la Administración.
Mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud y reitera su petición para que sea atendida en los términos en los que se solicitó.
La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Con fecha 9 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de octubre tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En contestación a dicho requerimiento, se comunica que se adjunta al presente escrito justificante acreditativo de haber remitido a D. (…), representante de la interesada Dª (…), copia completa del expediente de reclamación nº 5314/2023, el cual se está tramitando actualmente por este Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con motivo de la reclamación planteada con fecha 13/07/2023 por D. (…)en nombre de Dª (…). Asimismo, se informa que, de acuerdo con lo previsto en el punto dos de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que dispone “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, este Servicio de Reclamaciones entiende que no procedería facilitar directamente a dicho Consejo de Transparencia una copia del expediente, dado que estima de aplicación lo dispuesto en la normativa específica aplicable, en este caso el artículo 11.2 (“El reclamante y la entidad reclamada podrán acceder a las actuaciones incorporadas al expediente”) de la Orden ECC/2502/2021, de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y el artículo 127 (“Deber de secreto profesional”) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Finalmente, se informa que el plazo previsto normativamente para la resolución del expediente de la Sra. (…) se habría superado debido al elevado número de expedientes que se tramitan en el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Si bien, se prevé que el Informe Final se emita próximamente».
El 29 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 13 de noviembre en el que pone de manifiesto su desacuerdo con las alegaciones del Ministerio considerando que este Consejo está en su derecho de recabar copia del expediente sobre el que versa la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
Referencias normativas: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38, https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) copia del expediente incoado en virtud de la denuncia formulada por el reclamante; (ii) para el caso de que dicho expediente no haya sido todavía resuelto, que se dicte resolución en el mismo. Ante la falta de respuesta del Ministerio, el reclamante consideró desestimada su solicitud por silencio y expedita la vía de reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento el Ministerio da respuesta a la petición del reclamante, poniendo a su disposición copia del expediente interesado, manifestando que se trata de un expediente, todavía no resuelto, y que resultaría de aplicación la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, por existir una normativa específica reguladora del acceso al mismo — concretamente, la Orden ECC/2502/2012 de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la CNMC y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como la Ley 20/2015, de 14 de julio de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras —.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Con carácter preliminar, dado que la Administración hace referencia en sus alegaciones a la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información en relación con la solicitud formulada, es necesario recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) —, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
Ninguno de tales extremos se cumple en el presente caso. Por una parte, se invoca por la administración la Orden ECC/2502/2012 de 16 de noviembre, cuyo rango evidentemente no es el legal exigido. Por otra, se remite a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 20/2015, de 14 de julio de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en el que no existe previsión regulatoria específica alguna en relación con el derecho de acceso a la información, circunscribiéndose al establecimiento del deber de secreto profesional.
En este sentido resulta de aplicación la jurisprudencia sentada por la STS de 18 de julio de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:3071], que reitera la doctrina de la precedente STS de 24 de febrero de 2021 [ECLI:ES:TS:2021:822], en las cuales se analiza el supuesto régimen específico alegado en relación con la LGT, —que resulta trasladable por analogía dada la similitud de contenido regulatorio con el presente caso— en la que se afirma lo siguiente:
«(…) de los artículos 95 y 95 bis de la LGT, así como de lo dispuesto en el artículo 60, apartados 4º y 5º del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos, Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio, se desprende que la Ley General Tributaria consagra una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.»
Consecuentemente, no resulta de aplicación la invocada Disposición adicional primera, punto dos LTAIBG.
Sentado lo anterior, este Consejo no puede desconocer que, tal y como se desprende de los antecedentes recogidos en esta resolución, en el momento de formularse la solicitud el expediente sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso se hallaba en curso. En este sentido tienen relevancia los términos en los que se formula una parte de la petición por el reclamante cuando solicita: «se resuelva la petición de cancelación de la anotación del riesgo citado en el escrito más arriba mencionado», así como la repuesta del Ministerio en el trámite de alegaciones indicando que «el plazo previsto normativamente para la resolución del expediente de la Sra. (…) se habría superado debido al elevado número de expedientes que se tramitan en el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Si bien, se prevé que el Informe Final se emita próximamente».
Por ello, resultaba de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, según cuyo tenor «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»; al apreciarse en ese caso las tres circunstancias necesarias para su aplicación: (i) que la solicitante tenga la condición de interesada; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle en curso —esto es, que no haya finalizado por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC —.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, no puede obviarse que la Administración requerida ha manifestado formalmente en las alegaciones presentadas en este procedimiento, que ha facilitado copia completa del expediente (de lo actuado).
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Referencias normativas: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez