Desestimada 09/02/2026 · 133 días en resolverse

Información sobre expediente de homologación de título extranjero

Se solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades información sobre el estado de un expediente de homologación. El Ministerio inadmitió la solicitud por ser la reclamante parte interesada en un procedimiento en curso. La reclamante, ante el Consejo de Transparencia, solicitó información diferente (criterios, estadísticas de expedientes). El Consejo desestimó la reclamación al considerar que su función es revisora y no permite introducir nuevas solicitudes en esta vía.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones contra resoluciones de acceso a información pública, conforme al artículo 24 LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades inadmitió la solicitud inicial basándose en la Disposición Adicional Primera, 1 LTAIBG, al ser la solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso.
4 La función del CTBG es estrictamente revisora, lo que le obliga a circunscribir su examen a la actuación administrativa impugnada en relación con la solicitud inicial de acceso.
5 No es admisible introducir nuevas peticiones o modificar sustancialmente el objeto de la solicitud inicial durante el procedimiento de reclamación ante el CTBG, ya que esto excede su carácter revisor.
6 Dado que la información solicitada en la reclamación era distinta de la petición original, el CTBG desestimó la reclamación sin entrar a examinar las nuevas cuestiones planteadas.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de agosto de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

información detallada sobre el estado del expediente de homologación número 2022-14676 presentado el 13 de julio de 2022. Desde el 05 de julio de 2023 el expediente se encuentra en la fase de comprobación de documentos sin avances. Ya presenté queja y recibí respuesta pero persiste la demora y se ha alterado el orden cronológico de tramitación lo que vulnera principios legales segun la Ley 39/2015 y la Constitución Española.

2.2. Mediante resolución de 9 de septiembre de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2092/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES
Sentido de la resolución: Desestimatoria
Palabras clave: Expediente de homologación de título universitario; artículo 24 LTAIBG

Una vez analizada su solicitud, la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades resuelve INADMITIR el acceso a la información solicitada en base a lo establecido en la Disposición Adicional Primera, punto primero de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) 1º. La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, en su punto primero dispone: “(…) 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo (…)”. Cómo quiera que el solicitante tiene la condición de interesado en el expediente sobre el que solicita información, y una vez verificado que el expediente aludido se encuentra actualmente en curso, es de aplicación la inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública en el marco del procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2º. Le informamos de que la sede electrónica es la vía contemplada para que el solicitante de una homologación, equivalencia, acreditación o reconocimiento de un título extranjero haga el seguimiento de su propio expediente.
Para ello deberá acceder a la subsede electrónica de la Secretaría General de Universidades a través del trámite de Consulta del estado de un expediente de Homologación, Equivalencia, Acreditación y Reconocimiento (https://universidades.sede.gob.es/).
Solo podrán consultar los expedientes aquellos usuarios que estén registrados en esta subsede electrónica o se autentiquen mediante Cl@ve. El documento de identidad del solicitante deberá coincidir con el utilizado en la solicitud inicial de homologación, equivalencia, acreditación o reconocimiento.

3.3. Mediante escrito registrado el 29 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto que se le había denegado el acceso a toda información solicitada y solicitaba lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) solicito el acceso a la siguiente información pública: 1. Los criterios, normativa interna e instrucciones que regulan el orden de tramitación y resolución de los expedientes de homologación de títulos extranjeros en el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. 2. El número de expedientes de homologación de títulos extranjeros resueltos en los años 2023, 2024 y 2025, desglosados por: - fecha de presentación de la solicitud, - fecha de resolución. 3. El plazo medio de tramitación (en meses) de los expedientes de homologación de títulos extranjeros resueltos en 2023 y 2024. Se trata de información de carácter general y estadístico que obra en poder de la Administración, y no de una consulta sobre mi expediente individual. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 19/2013, solicito que la información se facilite en formato electrónico, a través de la sede o en un documento descargable.

4.4. Con fecha 30 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 2 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

(…)1º. La interesada está solicitando, en su reclamación, una información diferente a la que solicitó en la solicitud de acceso a la información con número de expediente 00001-00107468, tal como puede comprobarse en la documentación aportada del expediente de la solicitud.
2º. La solicitud que se recibió en la Unidad de Información de Transparencia de este Ministerio número 00001- 00107468, solicitaba la siguiente información:
[reproduce el contenido]
3º. La resolución que se emitió, correspondiente a la solicitud recibida, y en la que este Ministerio se reitera, dicta que en el presente caso corresponde la inadmisión de la solicitud, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado 1, que señala lo siguiente [lo reproduce]
4º. Como quiera que la reclamante tiene la condición de interesada en el expediente sobre el que solicita información, y una vez verificado que el expediente aludido se encuentra actualmente en curso, es de aplicación la inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública en el marco del procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…).
5º. Si la reclamante deseara conocer cualquier información diferente a la solicitada en la solicitud S-00107468, deberá cursar una nueva solicitud a través del Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado, y no emplear la vía de reclamación al presente Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

5.5. Concedido trámite de audiencia el 7 de octubre de 2025 a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes y habiendo comparecido a la notificación, no ha presentado observación alguna a fecha de elaborarse esta resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.

4.4. El Ministerio dictó resolución expresa en plazo inadmitiendo la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, 1 LTAIBG, por virtud de su condición de interesada en el expediente administrativo solicitado en curso de tramitación. Disconforme con la respuesta recibida la interesada interpuso reclamación ante el Consejo solicitando el acceso a la siguiente información: “1. Los criterios, normativa interna e instrucciones que regulan el orden de tramitación y resolución de los expedientes de homologación de títulos extranjeros en el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. 2. El número de expedientes de homologación de títulos extranjeros resueltos en los años 2023, 2024 y 2025, desglosados por: - fecha de presentación de la solicitud, - fecha de resolución. 3. El plazo medio de tramitación (en meses) de los expedientes de homologación de títulos extranjeros resueltos en 2023 y 2024”.

En fase de alegaciones el Ministerio puso en evidencia que lo solicitado en la reclamación no coincidía con la información solicitada durante el procedimiento administrativo, ratificándose además en los términos de la resolución de inadmisión impugnada, por aplicación de la Disposición Adicional Primera 1 LTAIBG.

Concedido trámite de audiencia a la interesada no formuló alegación alguna.

5.5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede aclarar que la naturaleza estrictamente revisora de la función atribuida a este Consejo en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento de reclamación cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente a la actuación (u omisión) administrativa objeto de impugnación y dictada en relación con la solicitud formulada por el interesado ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias o a otras cuestiones no incluidas en dicha solicitud inicial.

Del mismo modo también conviene aclarar que el derecho de acceso a la información no es un medio a través del cual canalizar reclamaciones, denuncias, peticiones o cualquier otra actuación de la Administración Pública que no sea la satisfacción del derecho público subjetivo reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución consistente en acceder a contenidos o documentos obrantes en poder de la Administración y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido el error u omisión en los términos en que fuera formulado el objeto de la solicitud presentada durante el procedimiento administrativo no puede ser subsanado en vía de reclamación ante el Consejo, mediante la incorporación de nuevas peticiones, y menos aún, como es el caso, mediante la presentación en vía de reclamación de una solicitud nueva toda vez que, el meritado carácter revisor restringe el alcance de su función a la comprobación de la adecuación, en términos de congruencia, entre lo solicitado y la respuesta obtenida, todo ello a la luz de los datos obrantes en el expediente y las manifestaciones de las partes, sin que por tanto el pronunciamiento del Consejo pueda ir más allá, so pena de ultra vires.

En el presente supuesto, constatado que en la reclamación la interesada solicitó una información distinta de aquella que dio origen a la resolución impugnada, por virtud del referido carácter revisor, habría debido dar lugar en su momento a la inadmisión de la misma, pero que en el momento procedimental actual obliga a dictar una resolución de desestimación, sin que proceda entrar a examinar el resto de las cuestiones planteadas en este asunto.

6.6. De acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez