Estimada 06/02/2026 · 94 días en resolverse

Permiso de investigación minera denominado "ASTUR A" nº 30.864

Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico información sobre solicitudes o trámites de muestreo terrestre relacionados con el permiso minero "Astur A". El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal establecido, tramitando la solicitud incorrectamente como una petición genérica, aunque finalmente informó de la inexistencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración no respondió a la solicitud de acceso a la información en el plazo máximo legal de un mes, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo.
3 La administración tramitó la solicitud como una petición genérica, a pesar de que la LTAIBG permite solicitudes sin motivación expresa y exige a la administración canalizarlas adecuadamente como acceso a información pública.
4 La falta de mención explícita a la LTAIBG en la solicitud inicial no exime a la Administración de procesarla como una petición de acceso a información pública si esa es su naturaleza sustantiva.
5 El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener la información en el plazo legal, a pesar de que la información (su inexistencia) fue facilitada tardíamente.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (CH del Cantábrico) / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…)CONOCER SI OBRA EN PODER DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO ALGUNA SOLICITUD O TRÁMITE PARA REALIZAR TRABAJOS TERRESTRES DE TOMA DE MUESTRAS DENTRO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO POR PARTE DE LA MERCANTIL ASTURMET RECURSOS,SL (B74447269) O DE ALGUNA SUBCONTRATA O PERSONA FÍSICA EN RELACIÓN AL PERMISO DE INVESTIGACIÓN MINERA DENOMINADO "ASTUR A" nº 30.864 CONCEDIDO POR LA CONSEJERÍA DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA, INDUSTRIA Y DESARROLLO ECONÓMICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 14 de noviembre de 2025, en la que se señala que, al no mencionarse expresamente la LTAIBG, la solicitud se tramitó como una petición genérica para la que se prevé un plazo de resolución de tres meses, pero, se añade, para informar al solicitante, «no se han encontrado solicitudes ni expedientes relativos al Permiso de Investigación Minera “Astur A”, número 30.864, en los TT.MM. de Bimenes, Laviana, Nava y Piloña (Asturias)»

5. El 18 de noviembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El organismo competente no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, la CH del Cantábrico ha señalado que tramitó la solicitud por otro canal (cuyo plazo de resolución es más amplio) pero, en cualquier caso, responde a la solicitud informando de la inexistencia de la información requerida.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, al tramitar la petición por las vías de consultas genéricas. Debe señalarse, sobre este particular, que de acuerdo con el artículo 17 LTAIBG las solicitudes pueden presentarse por cualquiera de las vías legalmente establecidas (en este caso, por registro) y no necesitan motivarse; sin que la falta de mención expresa al fundamento legal de la solicitud exonere a la Administración de atender la petición desde una perspectiva sustantiva, analizando cuál es realmente la pretensión ejercitada para canalizarla por la vía adecuada, en este caso, la del acceso a la información pública.

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado información; sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez