Estimada 06/02/2026 · 71 días en resolverse

Comunicaciones INNS-UMIVALE y otra información

El reclamante solicitó al INSS información detallada sobre su expediente de incapacidad (comunicaciones, informes internos, coordinación con Inspección de Trabajo, registro de comunicaciones y protocolos). El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el INSS no respondió a la solicitud en el plazo legal establecido, aunque sí lo hizo tardíamente durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, prorrogable por otro mes, siendo su observancia un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información.
4 La falta de respuesta del INSS en el plazo legalmente establecido implicó una desestimación por silencio administrativo, habilitando la vía de la reclamación ante el Consejo.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la Administración no respetó el plazo máximo legal para responder a la solicitud de información.
6 La interposición de la reclamación ante el Consejo fue necesaria para que el derecho del reclamante fuera plenamente reconocido, a pesar de que la Administración proporcionó una respuesta tardía durante el procedimiento de reclamación.
7 La reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 23.1 LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 2908/2025

Reclamante:

Organismo: INSS / MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: comunicaciones e informes, silencio, respuesta tardía.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al INSS / MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

1. COMUNICACIONES INSS-UMIVALE (FORMATO ORIGINAL ÍNTEGRO) - Todas las comunicaciones (email, oficios, notas internas, actas de reunión) entre el INSS y UMIVALE ACTIVA referentes a mi persona o expedientes de incapacidad temporal/permanente, generadas desde el 23/09/2024 hasta la actualidad. - EXIGENCIA ESPECÍFICA: Formato original íntegro con conservación de metadatos, fechas completas, remitentes, destinatarios y contenido sin redacciones, resúmenes, ediciones u omisiones.

2. INFORMES TÉCNICOS, JURÍDICOS Y MÉDICOS INTERNOS - Todos los análisis jurídicos sobre la solicitud de nulidad de pleno derecho de 15/10/2025. - Informes internos sobre el mantenimiento del CNO 7295 frente al CNO 9511 real. - Estudios técnicos sobre el uso de clasificación CIE-9 derogada vs CIE-10 obligatoria. - Valoraciones médicas internas sobre la omisión de diagnósticos objetivos en el alta médica de 27/02/2025. - INCLUYE: Borradores, versiones preliminares y documentos de trabajo.

3. COORDINACIÓN INSTITUCIONAL INSS-INSPECCIÓN DE TRABAJO - Documentación completa sobre coordinación con la Inspección de Trabajo respecto al expediente REGAGE25e00064529036. - Actas de reuniones, comunicaciones y acuerdos de actuación coordinada. - Informes de seguimiento de la investigación sobre UMIVALE ACTIVA.

4. REGISTRO INTEGRAL DE TODAS MIS COMUNICACIONES - Trazabilidad completa de ENTRADA, REGISTRO, DISTRIBUCIÓN, GESTIÓN y RESPUESTA de TODAS las comunicaciones enviadas por mí (identificadas por DNI y nombre ) a esta Dirección Provincial del INSS, incluyendo: * Todas las solicitudes presentadas por sede electrónica * Todos los burofax y comunicaciones postales * Cualquier otro escrito o comunicación formal - Historial completo de acceso, consulta, modificación y gestión de mi expediente por cualquier personal del INSS o entidades colaboradoras.

5. PROTOCOLOS, INSTRUCCIONES Y NORMAS INTERNAS - Protocolos establecidos por el INSS para la verificación y corrección de Códigos de Ocupación (CNO) en partes médicos, y su relación con la valoración de exigencias físicas en Incapacidad Temporal y Permanente. - Instrucciones internas sobre el uso de clasificaciones CIE-9 vs CIE-10 y procedimientos para detectar y corregir normativa derogada. - Manuales de procedimiento para la comunicación de irregularidades a la Inspección de Trabajo según artículo 83.2 del Texto Refundido LGSS. - Normativas sobre coordinación interadministrativa INSS-Inspección de Trabajo en casos de posible mala fe de mutuas colaboradoras.

6. METADATOS Y CERTIFICACIÓN DE INTEGRIDAD DOCUMENTAL - Metadatos originales de toda la documentación facilitada. - Registro de modificación, acceso y gestión documental. - Certificado de integridad documental que acredite la ausencia de alteraciones.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 18 de diciembre de 2025, en la que se señala que la pretensión del reclamante es la de acceder a la documentación que consta en los expedientes de prestaciones del sistema de Seguridad Social de los que resulta titular y que han sido tramitados por la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Cuenca. A continuación señala que dado el volumen de la documentación y de la necesaria protección de datos no han podido realizar el envío al interesado pero «este Instituto ya se ha puesto en contacto con la entidad responsable del soporte informático en el ámbito del sistema de la Seguridad Social, la Gerencia de Informática de Seguridad Social, para solventar esas dificultades y realizar el envío de la documentación al interesado a la mayor brevedad posible. Es importante destacar que el reclamante rehusó expresamente al envío postal». Respecto del resto de cuestiones traslada al solicitante que no constan comunicaciones entre la Dirección provincial y la mutua UMIVALE durante la tramitación del expediente de incapacidad permanente, y que toda la documentación de la mutua que obre en el expediente le ha sido ya facilitada. Finalmente, aporta información sobre la clasificación nacional de ocupaciones (CNO) y la clasificación nacional de actividades económicas (CNAE) y el procedimiento de valoración de las prestaciones por incapacidad permanente, puntualizando que en el caso del interesado no ha tenido intervención la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, más allá de la participación de un Inspector como vocal del Equipo de Valoración de Incapacidades. Concluye trasladando información sobre los sistemas informáticos utilizados por el INSS y recordando al reclamante —con independencia, señala, del envío de la información al que se va a proceder— los canales a través de los cuales puede acceder a su expediente.

5. El 19 de diciembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El INSS no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el INSS ha explicado por qué no pudo proceder al envío de la información en plazo, ha corroborado que se procederá a la remisión de la información solicitada y ha proporcionado, asimismo, información sobre diversas de las cuestiones que solicitaba en su escrito el interesado.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al INSS / MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez