Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre los méritos de Begoña Gómez para una cátedra. La Secretaría General inadmitió la solicitud por no obrar en su poder ni haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que la información no es pública al referirse a actividades privadas y no estar en posesión del órgano ni haber sido generada en el ejercicio de sus funciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« SOLICITO TODA LA INFORMACION DETALLADA QUE OBRA EN EL GOBIERNO SOBRE los méritos Y EXCELENCIA de Begoña Gómez PARA directora de la cátedra de Transformación Social Competitiva».
- Mediante resolución de 30 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud en los siguientes términos:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887« La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública a partir de un concepto amplio, abarcando cualquier documento o contenido, pero, a su vez, acota el alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos: que la información obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en su alcance y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Pues bien, ninguno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere no concurre en este caso. En consecuencia, al no obrar en poder de este órgano la información solicitada, se inadmite a trámite la solicitud presentada.».
- Mediante escrito registrado el 31 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 - Con fecha 4 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…)Que los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere no concurren en la solicitud objeto de recurso, esto es, que la información solicitada obre en poder del órgano al que se dirige la solicitud y que esta haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Pues bien, la información solicitada se encuadra en el ámbito personal de la cónyuge del Jefe del Ejecutivo, y la Presidencia del Gobierno no tiene ninguna función, ni dispone de ninguna información, relacionada con la actividad de la cónyuge del Presidente del Gobierno que no esté vinculada a la actividad de este, o con el mantenimiento de su seguridad.».
- Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 13 de noviembre de 2024 en el que pone de manifiesto lo siguiente:
«LA INFORMACION SOLICITADA NO SE ENCUADRA EN EL AMBITO PERSONAL DE LA CONYUGE DEL JEFE DEL EJECUTIVO, SINO EN TODAS LAS AFIRMACIONES QUE HASTA LA FECHA AH REALIZADO EL GOBIERNO EN FAVOR DE BEGOÑA CON LO QUE SE ENTIENDE QUE DICHO GOBIERNO TIENE LA INFORMACION CORRESPONDIENTE, ASI COMO LA DEFENSA QUE HASTA LA FECHA TAMBIEN REALIZA LA ABOGACIA DEL ESTADO DE BEGOÑA, CON LO QUE SE DA POR SUPUESTO QUE ESA PERSONA FORMA PARTE DEL EJECUTIVO, ASI COMO LA PRESENCIA EN EL G20, POR LA QUE NO PUEDE IR A DECLARAR, TAL COMO ELLA MISMA HA INDICADO.».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a toda la información que obre en poder del Gobierno sobre los méritos y excelencia de la cónyuge del Presidente del Gobierno para ser directora de la cátedra de transformación social competitiva.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno dictó resolución en la que acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud al referirse a información que no obra en su poder, pues no ha sido elaborada ni adquirida en ejercicio de sus funciones. En el trámite de alegaciones se reitera en sus consideraciones, añadiendo que la información pretendida se encuadra en el ámbito personal de la cónyuge del Presidente del Gobierno y que no se dispone de ninguna otra información que no sea la relacionada con el mantenimiento de su seguridad o la vinculada a la actividad del Presidente, lo que no es el caso.
El solicitante funda su reclamación en la falta de respuesta a su solicitud. - Sentado lo anterior, es preciso recordar que el objeto del derecho reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública entendida como aquellos documentos y contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados y adquiridos en ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTAIBG). Del tenor legal se desprende que la preexistencia de la información es el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho; presupuesto que aquí no concurre.
En efecto, en este caso, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno declara formalmente que la información pretendida no obra en su poder en la medida en que se refiere a actividades privadas de la cónyuge del Presidente del Gobierno respecto de las que la S.G. no ostenta ninguna función —aclarando, en este sentido, que únicamente disponen de información de la actividades de Doña Begoña Gómez vinculadas a la actividad del Presidente del Gobierno o relativas a la garantía de su seguridad personal—. - En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la S.G. DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez