Estimada 06/02/2026 · 140 días en resolverse

Datos sobre el cambio climático

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica información sobre temperaturas históricas, niveles de CO2, sus efectos en la salud y el origen antropogénico del CO2. El Ministerio inadmitió la solicitud, pero luego aportó enlaces relevantes. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que la información era pública y estaba a disposición del organismo, vulnerándose el derecho de acceso en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 de Transparencia define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública requiere que esta se encuentre 'en poder' del sujeto obligado y haya sido 'elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones'.
3 El Ministerio inadmitió inicialmente la solicitud alegando no disponer de la información y que esta no recaía sobre el concepto de 'información pública' según el artículo 13 LTAIBG.
4 El Consejo de Transparencia dedujo que la Oficina Española de Cambio Climático (OECC) sí disponía de la información, ya que la aportó posteriormente mediante enlaces, haciendo que la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG no fuera invocable.
5 La información entregada a través de enlaces a entidades internacionales y nacionales competentes se considera procedente desde la perspectiva del derecho de acceso a la información pública.
6 Las objeciones del reclamante sobre el funcionamiento de los enlaces o el idioma no obstan a la conclusión, al considerarse errores coyunturales y existir opciones de traducción.
7 La reclamación se estima por motivos formales, ya que el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo legalmente establecido no fue respetado inicialmente, requiriendo la interposición de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

BOE-A-2013-12887

  1. Que esa Oficina contra el Cambio Climático me suministre información sobre la temperatura media anual de la Tierra en la actualidad, y que, asimismo, me informe sobre la temperatura que ha habido en las anteriores eras geológicas de la Tierra, con el fin de determinar —mediante comparación— si el aumento térmico actual es o no inusual, y, por tanto, catastrófico, y que nunca antes había tenido la Tierra una temperatura comparable a los actuales valores.
  2. Dado que la responsabilidad de este calentamiento se atribuye sobre todo al incremento de los niveles de CO2 en nuestra atmósfera, solicito a esa OECC me informe sobre la proporción de CO2 en nuestra atmósfera en la actualidad, y asimismo se me aporte información sobre los niveles de CO2 que ha habido en la Tierra en anteriores eras geológicas, con el fin de que esa OECC demuestre que los niveles actuales son peligrosos para la vida.
  3. De igual modo, solicito a esa OECC me proporcione información científica y fidedigna sobre los efectos del CO2 en la salud humana, detallando a partir de qué niveles el dióxido de carbono es peligroso para el ser humano. Esta información que se demanda es de una especial relevancia, porque, aunque aumente el nivel de CO2, si este aumento no supone ningún peligro para la vida, nunca podría justificar las políticas de sostenibilidad.
  4. Por último, se solicita a esa OECC documentación contrastada que demuestre la parte de ese aumento en los niveles de CO2 que se debe a la actividad antropogénica, y la que tiene su origen en otros factores naturales, ya que, de no ser así, las políticas contra las emisiones de carbono estarían fuera de lugar.

Hago constar que esa OECC debe tener toda la documentación que se solicita, pues con ella se han justificado las dañinas políticas contra el cambio climático, y, por tanto, esa documentación debe haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.

2.2. Mediante resolución de 5 de septiembre de 2025 se facilita la siguiente contestación:

Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de la Oficina Española de Cambio Climático resuelve inadmitir a trámite dicha solicitud en base al apartado d) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que esta Dirección General no dispone de la información solicitada, además, el objeto de la misma no recae sobre el concepto de "información pública" según la configuración prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley de transparencia y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones).

3.3. Mediante escrito registrado el 19 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida, pues considera que tiene que disponer de la información, dado el cometido que tiene encomendado la entidad.

BOE-A-2013-12887#a24

4.4. Con fecha 19 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

Esta Subdirección General de Adaptación al Cambio Climático de la Oficina Española de Cambio Climático resolvía inadmitir a trámite dicha solicitud en base al apartado d) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que esta Dirección General no dispone de la información solicitada, además, el objeto de la misma no recae sobre el concepto de "información pública" según la configuración prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013, (…)

No obstante lo anterior, se facilitan enlaces de otros organismos no pertenecientes a esta Dirección General, donde el ciudadano podrá analizar las cuestiones planteadas o dirigirse a esos organismos para ampliar información:

  1. Organismos que realizan cálculos de la temperatura media anual de la tierra, entre ellos: National Oceanic and Atmospheric Administration (NOAA): https://sos.noaa.gov/catalog/datasets/temperature-anomaly-yearly-noaa-1850-present/
  2. Sistema europeo COPERNICUS: https://climate.copernicus.eu/climate-indicators/temperature
  3. Niveles de CO2 en nuestra atmosfera: El Observatorio de Izaña confirma que el ritmo de crecimiento de los principales gases de efecto invernadero sigue acelerándose. La concentración atmosférica de CO2 alcanza un nuevo récord histórico. – Centro De Investigación Atmosférica de IZAÑA
  4. Efectos del CO2 en la salud humana: https://www.sanidad.gob.es/areas/sanidadAmbiental/home.htm
  5. CO2 y actividad antropogénica: https://www.ipcc.ch/synthesis-report/

5.5. El 24 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de octubre de 2025 en el que manifiesta su deseo de no desistir de la reclamación presentada y señala, de forma resumida, lo siguiente:

  1. La información es pública. Uno de los enlaces facilitados es del Ministerio de Sanidad, lo que evidencia que no es correcto lo afirmado en la resolución dictada.
  2. Se dispone de la información solicitada. La Oficina Española de Cambio Climático (OECC) es la máxima autoridad pública en materia de cambio climático. El reclamante hace alusión a las funciones atribuidas esta entidad de lo que deduce que tiene a su disposición información en materia de cambio climático y es conocedora de los riesgos e impactos que conlleva la adaptación al cambio climático. De acuerdo con las funciones de asesoramiento que se le atribuyen en el artículo 7 del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, debe haber recopilado documentación, «en el ejercicio de sus funciones, para suministrarlos a las instancias gubernamentales».
  3. De los 5 enlaces facilitados, 3 no funcionan y en los otros 2 no se proporciona la información pública solicitada.
  4. A la vista de la respuesta obtenida, deduce el reclamante que podría existir un delito de prevaricación por parte del Subdirector General de Adaptación al Cambio Climático de la OECC, que estaría «supuestamente negándose a facilitar la información pública requerida, a sabiendas de disponer supuestamente de dicha información».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

BOE-A-2013-12887#a38

BOE-A-2024-13400

BOE-A-2013-12887#a24

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

BOE-A-2013-12887#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el cambio climático referida, en concreto, a cuatro puntos: (i) datos sobre el incremento de la temperatura en el planeta; (ii) datos sobre los niveles de CO2 a lo largo de los diferentes periodos de la historia de la Tierra; (iii) efectos del CO2 en la salud y (iv) documentación que demuestre que el incremento del CO2 es debido a la actividad antropogénica.

El Ministerio acordó inicialmente la inadmisión de la solicitud con fundamento en la causa prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG, según «la configuración prevista en el artículo 13 LTAIBG». Posteriormente, en el trámite de alegaciones, tras reafirmar la procedencia de la inadmisión, se proporciona una serie de enlaces que facilitan información sobre la materia a la que hace referencia la solicitud.

4.4. Del escrito emitido durante la sustanciación del procedimiento, se deduce que la OECC disponía de información pública sobre la materia, necesaria para el cumplimiento de las funciones de asesoramiento que tiene atribuidas, de acuerdo con la definición que proporciona el artículo 13 LTAIBG«se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»—. En este sentido, aun no tratándose de información elaborada por la OECC, lo cierto es que se trata de información que se encuentra en su ámbito de disposición, como evidencia el hecho de que se haya aportado con posterioridad por lo que no resultaba invocable la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG.

Por lo que concierne a la procedencia de la información entregada, hay que tener en cuenta que se han facilitado enlaces a (i) la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América y al Programa de Observación de la Tierra de la Unión Europea «Copernicus», que permiten acceder a datos sobre la temperatura media anual de la Tierra y su evolución; (ii) al Centro de Investigación Atmosférica Izaña, que forma parte del Departamento de Planificación, Estrategia y Desarrollo Empresarial de la Agencia Estatal de Meteorología de España (AEMET), dependiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Desafío Demográfico, donde se puede acceder sobre los niveles de CO2; (iii) a la Subdirección General de Sanidad Ambiental y Salud Laboral del Ministerio de Sanidad, que proporciona datos referidos al impacto en la salud del cambio climático; y (iv) al Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC), organismo perteneciente a Naciones Unidas encargado de evaluar la ciencia relacionada con el cambio climático, que facilita información sobre la relación entre el CO2 y la actividad antropogénica.

5.5. A la vista de lo anterior, entiende este Consejo que la información entregada es la procedente desde la perspectiva del derecho de acceso a la información pública, pues se responde a las cuestiones formuladas a través de diversos enlaces que dirigen a entidades internacionales competentes en esa materia. A la anterior conclusión no obstan las objeciones formuladas por el reclamante sobre el funcionamiento de los enlaces (pues se trata de errores coyunturales, no estructurales) o idiomáticas (puesto que las páginas web disponen de la posibilidad de traducción al castellano).

En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

BOE-A-2013-12887#a23

BOE-A-2015-10565#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

BOE-A-1998-16718#dacuarta