Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores la identificación de la autoridad que ordenó el pago exclusivo en euros de tasas consulares en La Habana. El CTBG desestimó la reclamación, al considerar que el Ministerio ya había identificado satisfactoriamente a la Subdirección General de Administración Financiera como el órgano competente para dicha decisión, basándose en su estructura orgánica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de julio de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El Consulado de España en La Habana solamente admite el pago de tasas consulares en euros, según indican en su página web. Toda vez que el artículo 8.1 de la Ley 9-2011 de 10 de mayo, de tasas consulares, permite el pago en moneda nacional del país donde está ubicado el consulado, se solicita información acerca de qué concreta persona o autoridad ha dado la orden de que solo se permita el pago en euros».
2.2.Mediante resolución de 26 de agosto de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:
«Conceder acceso a la información solicitada.
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2028/2025.
Reclamante: [Omitido en el texto original]
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: Tasas consulares, órgano competente, respuesta completa.
El artículo 8.1 de la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares, indica que las tasas se abonarán en la moneda local del país en que se expiden o en moneda convertible. Por moneda convertible se entiende la divisa de situación. Así, la Ley permite que se pueda cobrar en moneda local o en divisa de situación. Desde julio del año 2022 la divisa de situación en Cuba es el euro, según decisión adoptada por la Subdirección General de Administración Financiera de este Ministerio, integrada en la Dirección General del Servicio Exterior del mismo, en virtud de la competencia otorgada por el artículo 21.c) del Real Decreto 644/2020, de 7 de julio, por el que se desarrollaba la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. De acuerdo con dicho precepto, corresponde a la Subdirección mencionada “el seguimiento presupuestario de los ingresos y gastos corrientes en el exterior” (…)».
3.3.Mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«(…) La respuesta es genérica, se limita a indicar la normativa reguladora del pago de tasas consulares, normativa que ya fue referida en la propia solicitud y que por tanto el solicitante ya conoce. No se ha dado respuesta a la única concreta cuestión solicitada, esto es, "qué concreta persona o autoridad ha dado la orden de que solo se permita el pago en euros"»
4.4.Con fecha 19 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 30 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) En la respuesta dada el día 26 de agosto de 2025 desde la Dirección General del Servicio Exterior a la solicitud de Transparencia inicial presentada por [la persona reclamante] se indicaba de forma precisa el órgano competente en este Ministerio para adoptar la decisión objeto de la misma y relativa al pago de las tasas consulares en euros en el Consulado General de España en la Habana. Así, se señalaba expresamente lo siguiente: [lo reproduce] SOLICITA Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada (…)»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3.La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.
4.4.El Ministerio dictó resolución expresa en plazo dando respuesta a la cuestión formulada en la solicitud. Disconforme con la respuesta recibida interpuso reclamación ante el Consejo alegando no haber recibido respuesta concreta a lo planteado. En fase de alegaciones el Ministerio solicitó la desestimación de la reclamación al entender que había dado respuesta a lo solicitado.
5.5.A juicio de este Consejo del contenido de la resolución adoptada por el Ministerio cabe colegir que se ha dado respuesta satisfactoria y en plazo al ejercicio del derecho de acceso del interesado toda vez que en ella se identifica claramente el órgano que adoptó la decisión, a saber, la Subdirección General de Administración Financiera, integrada en la Dirección General del Servicio Exterior del Ministerio, que es competente para la fijación de las tasas consulares en virtud de lo establecido en el artículo 21.c) del Real Decreto 644/2020, de 7 de julio, por el que se desarrollaba la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
6.6.A la vista de lo anterior procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez