La reclamante solicitó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) copia íntegra del expediente de un accidente laboral. La ITSS denegó parte de la información. Tras un recurso de reposición, la reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG desestima la reclamación por un óbice procesal, al haberse interpuesto previamente un recurso de reposición, que es sustitutivo de la reclamación ante el Consejo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2078/2025
Reclamante:
Organismo: ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: recurso de reposición, arts. 23.1 y 24.2 LTAIBG, arts. 112 y 124 LPAC.
ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de agosto de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
A atención de: la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de [la reclamante] en calidad de hija de [reproduce el nombre] fallecido el día 12/07/2018 en accidente laboral, solicito mediante Chave365 copia íntegra del expediente administrativo relativo al accidente, incluyendo: - Informe de investigación de la Inspección de Trabajo. - Partes de Inspección. - Actas y resoluciones relacionadas con el accidente. - Cualquier documento adicional relacionado con la investigación del mismo. (…)
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2.2.Mediante resolución de 2 de septiembre de 2025 el ITSS responde lo siguiente:
En relación con su escrito registrado de entrada en fecha 02/09/2025, se le transcribe a continuación dentro del recuadro el contenido del informe emitido por la inspectora actuante. Respecto a la documentación que obra en el expediente, por parte de la Inspección de Trabajo no se entrega copia de documentación que no haya sido elaborada por parte de este organismo, salvo que la misma sea solicitada mediante petición judicial en el caso de que haya un procedimiento en el orden jurisdiccional social.
En recuadro adjunto constaba lo siguiente:
En relación con el accidente mortal del trabajador [lo identifica], se informa que la empresa aporta a esta Inspección la documentación solicitada. En base a ello se informa: 1- La empresa se dedica a la actividad de construcción. 2- El trabajador ha comenzado a prestar servicios a la empresa en fecha 4 de julio de 2018, y tiene la categoría profesional de albañil. 3- El trabajado tenía formación en prevención de riesgos laborales: Curso de 2006 de 5 horas de duración; curso de 2007 de 3,75 horas de duración; curso de 2012 de 8 horas, y curso de 2015 de 35 horas de duración, y poseía la tarjeta profesional de la construcción (TPC). El trabajador recibió información en esta misma materia en fecha 4-7-2018. 4- En cuanto al accidente concreto señalar que el trabajador se encontraba sólo en un centro de trabajo realizando trabajos de colocación de revestimiento de material cerámico (azulejos y plaquetas) en un cuarto de baño, Fue encontrado fallecido por el empresario acompañado del dueño de la vivienda, que avisaron a la Policía Nacional. El fallecimiento parece ser natural. Lo que se informa a los efectos oportunos.
3.3.Con fecha 3 de septiembre la interesada presenta recurso de reposición ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de , en el que expone que:
(…) 3. El 02/09/2025 recibí contestación en la que sólo se me facilita un informe-resumen, omitiendo los documentos solicitados: informe de investigación, partes de inspección, actas, resoluciones y demás incorporados al expediente. 4. La contestación resulta insuficiente y vulnera mi derecho de acceso reconocido en los artículos 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno FUNDAMENTOS Arts. 13 y 53 Ley 39/2015; art. 105.b) CE; Ley 19/2013 SOLICITO Que se estime el presente recurso de reposición y, en consecuencia, se me facilite copia íntegra en formato electrónico del expediente administrativo relativo al accidente laboral de mi padre, incluyendo todos los documentos obrantes en el mismo, de conformidad con lo solicitado en mi escrito inicial y amparada por los derechos reconocidos en la normativa citada
4.4.Con fecha 23 de septiembre la interesada recibe contestación al recurso de reposición en el que «se le remite copia del informe emitido por la inspectora actuante y copia del parte Delta@ (…) Respecto al resto de documentación se le indica lo mismo que el oficio anterior».
5.5.Mediante escrito registrado el 28 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
[la reclamante], hija de [l afectado], fallecido en accidente laboral el 12/07/2018, interpone RECLAMACIÓN al amparo de los arts. 24 y ss. de la Ley 19/2013 de Transparencia, contra la negativa de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de a facilitar copia íntegra del expediente administrativo relativo al accidente. El 29/08/2025 solicité formalmente el expediente, aportando DNI, defunción y libro de familia. El 02/09/2025 la Inspección remitió únicamente un resumen parcial, sin documentos. El 03/09/2025 interpuse recurso de reposición, contestado el 23/09/2025 en idénticos términos. Esta actuación vulnera mi derecho de acceso a la información pública (arts. 12 y 13 LTAIBG, art. 53.1.a Ley 39/2015), pues se me niega el acceso íntegro al procedimiento sin motivar la concurrencia de límites del art. 14 LTAIBG. La doctrina del CTBG establece que, en caso de datos de terceros, procede la disociación, no la denegación genérica.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
En mi condición de hija del trabajador fallecido y beneficiaria directa, tengo un interés legítimo reforzado, máxime cuando la Mutua Gallega ya reconoció el hecho como accidente laboral. Por ello, solicito se estime esta reclamación y se ordene a la Inspección de Trabajo la entrega en formato electrónico de copia íntegra del expediente, incluyendo informes, actas, diligencias y resoluciones, con la oportuna protección de datos personales.
6.6.Con fecha de registro de salida de 29 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 18 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
(…) Primero: Tras analizar el contenido de la documentación recibida y en lo que respecta al contenido del expediente, éste está conformado por la documentación facilitada por la interesada. Segundo: En su escrito de alegaciones la solicitante indica lo siguiente [lo reproduce] Como se puede apreciar de la propia documentación aportada por la interesada, la afirmación “El 03/09/2025 interpuse recurso de reposición, contestado el 23/09/2025 en idénticos términos” resulta cuando menos imprecisa en la medida que en el documento 8 de lo que ella misma aporta se le da traslado de una copia del informe emitido por la inspectora actuante y copia del parte de accidente de trabajo con Número de Referencia Delt@: (…) El principal argumento esgrimido es que “En mi condición de hija del trabajador fallecido y beneficiaria directa, tengo un interés legítimo reforzado, máxime cuando la Mutua Gallega ya reconoció el hecho como accidente laboral.” En primer lugar conviene aclarar que, tal y como indica el artículo 156.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: “Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.” Asimismo, la propia norma añade en su apartado 3 que “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”. Por tanto, la existencia de un accidente de trabajo no implica necesariamente algo distinto de tal calificación como contingencia profesional. Pues bien, en el caso que nos ocupa, las actuaciones inspectoras de investigación no son sino actuaciones previas al inicio de un procedimiento sancionador de las previstas en el artículo 55.1 de la Ley 39/2015. Asimismo, tales actuaciones previas se encuentran reguladas en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. En este supuesto, la única especialidad que afecta a los trabajadores afectados o sus derechohabientes es la previsión del artículo 21.5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, donde establece que: “Cuando el acta de infracción se haya levantado con ocasión de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se trasladará copia de la resolución confirmatoria a los trabajadores afectados, o a sus derechohabientes en caso de fallecimiento del trabajador”. En este caso no consta la extensión de acta de infracción con ocasión del accidente de trabajo. Con fecha 23/09/2025 la Inspección Provincial de facilita a la solicitante la siguiente documentación: - Copia del parte de accidente de trabajo con Número de Referencia Delt@: (…) - Informe de accidente de trabajo de referencia emitido por la Inspectora actuante. Se aporta nuevamente copia de estos documentos. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco podemos obviar que el accidente se produjo el 04/07/2018 y que, conforme al artículo 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, “En materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones prescribirán: al año las leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha de la infracción”. Tercero: En cualquier caso, si analizamos la solicitud formulada, la solicitante desea acceder a información que forma parte de unas actuaciones inspectoras de investigación. En este caso, aunque se indique que la inspección ignora sus argumentos, debemos señalar que el apartado 4 del artículo 20 de la citada Ley 23/2015 establece lo siguiente: “El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora. Los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán derecho a ser informados del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los mismos en el ámbito de su representación, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto. En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el (…) (actual artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) En el mismo supuesto, se reconoce expresamente la condición de interesados en el procedimiento a los representantes de las organizaciones sindicales o representantes de los trabajadores, en su condición de titulares de los intereses legítimos que derivan de su representación.” En nuestro ordenamiento interno, el artículo 10 de la Ley 23/2015, de 21 julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante LOITSS), también regula este deber de sigilo de forma expresa: “1. Los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social considerarán confidencial el origen de cualquier queja de que conozcan, en el ámbito de la función inspectora, sobre incumplimiento de las disposiciones legales. 2. También vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo para la investigación o persecución de delitos públicos, en el marco legalmente establecido para la colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones parlamentarias de investigación, en la forma que proceda.” Por consiguiente, la consideración como “pública” de esta información es contraria a este deber de reserva y, en el caso que nos ocupa, la solicitud de referencia no se ajusta a ninguno de estos supuestos en los que cede dicho deber (artículo 10.2 de la Ley 23/2015). Asimismo, este deber de reserva es específico para todos los empleados públicos que prestan servicios en el Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y presenta una especial intensidad que lo diferencia del deber de reserva general que corresponde a todos los empleados públicos. Recordemos que el artículo 53 apartado 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público al señalar los Principios éticos que deben informar la conducta de los empleados públicos, establece que los empleados públicos: “Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.” Por tanto, el deber de reserva que regula la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social es más amplio e intenso que ese deber general de sigilo. La obligación no se limita a mantener “la debida discreción” y a no “hacer uso de la información obtenida para beneficio propio”. La redacción de la Ley 23/2015 es tajante al prohibir, de forma específica y más allá de la propia relación de servicio, la difusión de cualesquiera “datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento”. El objetivo claro es la protección de los derechos e intereses de las personas afectadas por las actuaciones inspectoras bien como denunciantes, como sujetos investigados o como meros afectados por la misma de forma directa o indirecta. La propia Ley también indica en qué supuestos no resulta aplicable esta prohibición y será, exclusivamente, “para la colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones parlamentarias de investigación, en la forma que proceda” A este respecto, debemos traer a colación lo previsto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, donde se establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. En lo que respecta al acceso a información de las actuaciones previas desarrolladas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 23/2015, de 21 de julio, establece un régimen específico de acceso a la información por parte de los administrados, de conformidad con lo expuesto. La interpretación de los argumentos expuestos en los fundamentos Tercero y Cuarto debe realizarse a la luz de la Jurisprudencia existente en esta materia. En este sentido, debemos traer a colación las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 244/2023, de 27 de febrero, dictada en el recurso de casación 8073/2021 y núm. 714/2023, de 29 de mayo dictada en el recurso de casación num 373/2022. La Sentencia número 714/2023 concluye “En fin, terminamos este recorrido señalando que nuestra sentencia nº 311/2022, de 10 de marzo (casación 148/2021), después de aludir también a la jurisprudencia de esta Sala en esta materia, señala en su F.J. 8º: <<(…) Conforme dicha jurisprudencia, cuando la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013 de Transparencia dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria>> En ese sentido la Sentencia número 244/23 sobre la obligación de secreto, indica lo siguiente: “Por tanto, en lo que se refiere al acceso a los datos, documentos e informaciones que el Banco de España hubiera recibido en el ejercicio de la función supervisora o de otras funciones las leyes le encomiendan la Ley 10/2014, de 26 de junio, establece una regulación específica, claramente restrictiva, de la que interesa ahora destacar dos notas que consideramos relevantes: dicha regulación viene establecida en una norma de rango legal y es una regulación de fecha posterior a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, a la que en ningún momento hace referencia. Así las cosas, entendemos que la invocación de lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 y en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, resulta en este caso escasamente operativa. (…) el acceso a los mencionados datos, documentos e informaciones del Banco de España no podrá obtenerse mediante la invocación de los principios y preceptos de la Ley 19/2013, de transparencia, ni por la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno regulado en dicha la Ley, si no concurre alguno de los supuestos de excepción que se enumeran en el artículo 82.3 de la Ley 10/2014, de 26 de junio contemplan.” Por consiguiente, tal y como ha indicado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 4 de abril de 2024, Recurso Nº: 0000052/2023, “conforme a la doctrina de la Sala III del Tribunal Supremo antes expuesta, para concluir que el art. 10 de la Ley 23/2015 recoge un régimen especial de acceso a la información en relación con el acceso a los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus funciones, con las excepciones que se mencionan” al igual que lo es la normativa que regula el deber de reserva en la Ley 10/2014. En último término debemos señalar que el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, establece como límite del derecho de acceso a la información pública (apartado e) “La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”, así como (apartado j) “El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”. En el caso que nos ocupa existe un deber específico de reserva que deriva de una Ley especial y específica, sin que la solicitud se ajuste a ninguno de los supuestos en que cede el citado deber de secreto profesional. Asimismo, la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, en su apartado 2 indica que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” En base a las precitadas interpretaciones judiciales se estima que los artículos 10 y 20 de la Ley 23/2015 deben considerarse como régimen jurídico especifico de acceso a la información. Cuarto: Asimismo, del relato fáctico que manifiesta la propia solicitante, en fecha 2 de septiembre de 2025, el citado órgano territorial le remite respuesta en la que incluye un extracto del informe emitido por la inspectora actuante. Con fecha 3 de septiembre de 2025 presenta nuevo escrito frente a la citada respuesta, que la solicitante califica como recurso de reposición. La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de le remite respuesta el 23/09/2025 facilitándole copia del informe emitido por la inspectora actuante y copia del parte de accidente de trabajo con Número de Referencia Delt@: (…) Posteriormente, con fecha 2 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Organismo, a través de la Unidad de Información de Transparencia de este Ministerio, escrito procedente de ese Consejo en el que dan traslado de una reclamación formulada por [la reclamante] En este sentido el artículo 20.5 de la Ley 19/2013, (…) establece que “Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24”. En el precitado artículo 24.1 señala que “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.” Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, “La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.” Por tanto, el régimen de recursos que pretende ejercer la solicitante es inadecuado. Si a la primera respuesta le atribuye la condición de resolución denegatoria debió acudir a la Jurisdicción Contencioso- administrativa o presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y no formular recurso de reposición. Lo que no cabe en todo caso es la duplicidad de recursos que altera el orden competencial y los mecanismos de revisión legalmente establecidos. En base a todo ello, se pueden establecer las siguientes CONCLUSIONES Por todo lo señalado hasta el momento este Organismo se ratifica en la postura de no facilitar al solicitante documentación distinta de la ya facilitada, en base a lo dispuesto en el artículo 14.1 apartados e) y j) y Disposición adicional primera 2 de la Ley 19/2013 por los motivos previamente expuestos
7.7.Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; habiendo comparecido a la notificación, no ha presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.
4.4.El ITSS respondió en plazo a la interesada concediendo parte de la información solicitada al remitir el contenido del informe emitido por la inspección de trabajo y aclarando que la documentación que no hubiera sido elaborada por parte de ese organismo no se le entregaba. Frente a esa resolución, la interesada interpuso recurso de reposición obteniendo respuesta expresa en plazo obteniendo copia del informe de la inspección y copia del parte de accidente de trabajo. Disconforme con esa respuesta la interesada interpuso reclamación ante el Consejo defendiendo el ITSS en fase de alegaciones la aplicación al caso del artículo 10 y 20 de la Ley 23/2015, de 21 julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante LOITSS), la existencia de un régimen especial de acceso en la materia ex disposición adicional primera 2 LTAIBG y el artículo 14.1.e) LTAIBG. Junto a ello argumentó la inadecuación al caso de interponer una reclamación ante el Consejo frente a la resolución denegatoria habiendo presentado antes un recurso de reposición contra la misma.
5.5.Recuérdese al respecto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23.1 LTAIBG la reclamación ante el Consejo está configurada como «sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común» (entendiéndose realizada esta referencia al actual artículo 112.2 LPAC).
El citado artículo 112.2 LPAC dispone que «[l]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado (…)».
En este caso, la reclamante optó por la interposición de un recurso de reposición y, una vez resuelto, una reclamación ante el Consejo -sin que quede claro siquiera si contra la resolución del recurso de reposición o contra la resolución administrativa inicial (que además sería extemporánea). Estando legalmente vedada la interposición de una reclamación ante el Consejo tras la presentación de un recurso de reposición debido a su carácter sustitutivo, la resolución del recurso de reposición únicamente puede ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa —pues no cabe ningún otro recurso administrativo salvo el extraordinario de revisión, según disponen los artículos 124.3 y 125.1 LPAC—.
6.6.De lo anterior se desprende con evidencia la improcedencia de interponer una reclamación ante este Consejo tras un previo recurso de reposición, por lo que la reclamación debió ser inadmitida. No obstante, al haberse tramitado, una vez constatado el óbice procesal, procede ahora desestimar de la reclamación, sin entrar en el examen de los argumentos de fondo alegadas por el ITSS en este procedimiento.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez