Se solicitó al Ministerio del Interior el currículum completo, nombramiento, situación administrativa, puestos anteriores y documentación sobre la prolongación del servicio activo del Director General de la DGT. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el Ministerio ya proporcionó el CV y el nombramiento actual, y declaró formalmente no poseer la demás información solicitada o que esta no existía, lo cual satisface el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de agosto de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR (n.º de expediente del Portal de Transparencia 00001-00107258, según se refleja en la reclamación), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Quisiera ver el currículum completo del director general de la DGT, Pere Navarro Olivella, con el documento que acredite su nombramiento como funcionario y su situación administrativa actual. Con los documentos que acrediten el puesto de trabajo que ocupó entre 1977 y 1999, si es que estuvo en activo, y el documento que acredite que entre 2012 y 2016 ejerció como consejero de Empleo y Seguridad Social en la Embajada de España en Marruecos. Quisiera ver también su solicitud expresa de prolongación de la permanencia en el servicio activo y la correspondiente resolución motivada de aceptación de la prolongación, tal como determina el artículo 67.3 del Real Decreto Legislativo 5-2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público».
Al presentar la reclamación adjunta también copia de otras instancias presentadas al mismo departamento ministerial el 25 de marzo y el 2 de agosto de 2025 en las que se formulan diversas peticiones.
2.2.Mediante resolución de 5 de septiembre de 2025 se facilita la siguiente respuesta:
- “Quisiera ver el currículum completo del director general de la DGT, Pere Navarro Olivella, con el documento que acredite su nombramiento como funcionario y su situación administrativa actual”.
En lo que se refiere al CV del Director General, informarle que está publicado en el Portal de la Transparencia al que puede acceder a través del siguiente enlace: https://transparencia.gob.es/servicios-buscador/buscar.htm?categoria=curriculos&categoriasPadre=altcar&ente=E000038
En cuanto a su nombramiento como funcionario, este Organismo no es competente ya que pertenece a un Cuerpo de otro Ministerio. En todo caso, estará publicado en el BOE.
Como documento que acredita su situación actual, se adjunta archivo del BOE con el nombramiento en el puesto de Director General. - “Con los documentos que acrediten el puesto de trabajo que ocupó entre 1977 y 1999, si es que estuvo en activo, y el documento que acredite que entre 2012 y 2016 ejerció como consejero de Empleo y Seguridad Social en la Embajada de España en Marruecos”.
Al respecto, no somos los competentes para facilitar esta documentación, ya que en estos años no estuvo destinado en DGT. - “Quisiera ver también su solicitud expresa de prolongación de la permanencia en el servicio activo y la correspondiente resolución motivada de aceptación de la prolongación, tal como determina el artículo 67.3 del Real Decreto Legislativo 5-2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público”.
En relación con esta solicitud, no podemos facilitar dicha documentación porque no está prolongado en el servicio activo».
3.3.Mediante escrito registrado el 14 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la contestación recibida respecto a su solicitud (expediente del Portal de Transparencia 00001-00107258) en los siguientes términos:
«La secretaria general de la DGT y responsable de gestionar los recursos humanos no sabe desde cuándo es funcionario el director general, lo que significa que no ha comprobado su perfil y trayectoria profesional. Es imposible que sepa los trienios que le corresponde cobrar a Pere Navarro. Debía haberle notificado ella misma que ha superado la edad de jubilación. Y no da respuesta a mi solicitud de información sobre los test salivales».
4.4.Con fecha 15 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera la respuesta facilitada el 5 de septiembre de 2025.
5.5.El 26 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación el 1 de octubre de 2025, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
- que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y
- que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al curriculum del Director General de la DGT, así como diversos documentos acreditativos de su desempeño laboral y de la prolongación de su permanencia en el servicio activo.
El Ministerio dictó resolución por la que proporciona el acceso al curriculum, mediante un enlace al Portal de la Transparencia, así como el documento que acredita su situación actual. Se indica que no se dispone de documentos que acrediten el puesto de trabajo ocupado entre 1977 y 1999 y entre 2012 y 2016. Por último, la respuesta aclara que no se le ha prolongado el servicio activo por lo que, en consecuencia, no es posible facilitarle la documentación referida a este hecho.
4.4.Por lo que concierne a la cuestión planteada en la solicitud respecto a los «documentos que acrediten el puesto de trabajo que ocupó entre 1977 y 1999, si es que estuvo en activo, y el documento que acredite que entre 2012 y 2016 ejerció como consejero de Empleo y Seguridad Social en la Embajada de España en Marruecos», que no han sido facilitados, conviene recordar que el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública tal como se define en el artículo 13 LTAIBG; esto es, como los contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado por haberlos elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones.
En este caso, el Ministerio dispone del curriculum que la persona a la que se alude presentó con ocasión de su nombramiento como alto cargo, y facilita el enlace a la página donde se publican estos curricula. Junto a ello, declara formalmente que no posee ninguna documentación justificativa del desempeño de la actividad profesional del alto cargo durante los periodos solicitados. En consecuencia, en relación con este punto, ha de considerarse debidamente atendido el ejercicio del derecho al haber facilitado toda la información que obra en su poder.
5.5.En lo relativo a la última cuestión planteada en la solicitud —documentación relativa a la prórroga en el servicio activo que le ha sido concedida tras alcanzar la edad legal de jubilación— el Ministerio aclara que no se ha prolongado en el servicio activo al alto cargo, en consecuencia, de acuerdo con lo manifestado en la resolución, no existe la documentación solicitada.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública que el artículo 13 LTAIBG define como aquellos documentos o contenidos que obran en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A la vista de lo formalmente declarado por la Administración, no existiendo motivos objetivos para dudar de su veracidad, procede desestimar la reclamación también en este punto.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez