Desestimada 04/02/2026 · 131 días en resolverse

Estadísticas sanciones por exceso de velocidad captadas por radar fijo en la A7

Un ciudadano solicitó al Ministerio del Interior estadísticas de velocidad y denuncias de un radar fijo en la A-7. El Ministerio facilitó la información solicitada. El reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, intentando modificar los tramos de velocidad requeridos. El Consejo desestimó la reclamación, argumentando que la naturaleza revisora del procedimiento impide introducir cambios no incluidos en la solicitud inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación del artículo 24 LTAIBG posee una naturaleza estrictamente revisora, impidiendo la incorporación de cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso, salvo para acotar su objeto.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa.
3 El Ministerio del Interior concedió el acceso a la información solicitada en los términos exactos de la petición original, facilitando las tablas de denuncias por tramo de velocidad y franjas horarias.
4 La petición formulada en la reclamación introdujo cuestiones novedosas, específicamente nuevos tramos de velocidad, que no tenían paralelismo ni mención en la solicitud de acceso inicial.
5 Introducir nuevos términos en la fase de reclamación podría perjudicar el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.
6 En consecuencia, al circunscribirse la reclamación a una cuestión introducida <em>ex novo</em> y ajena a la petición original, procede su desestimación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…)Estadísticas de velocidad captadas por el radar fijo situado en el kilómetro 326,4 de la A-7 Bypass de Valencia durante los años 2021, 2022, 2023, 2024, 2025. Número de denuncias desglosadas por tramos de velocidad (ej. más 10 km h, más 20 km h, etc.). Horarios o franjas temporales con mayor número de infracciones»

2. Mediante resolución de 25 de septiembre de 2025 el Ministerio concede el acceso facilitando las siguientes tablas:

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2068/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: transporte, carreteras, expediente sancionador, información estadística, arts. 13 y 24 LTAIBG, carácter revisor.

«Denuncias por tramo de velocidad:
Total
11-20 Km/h 133.642
21-30 Km/h 28.799
31-40 Km/h 6.870
41-50 Km/h 1.457
51-60 Km/h 338
61-70 Km/h 84
71-80 Km/h 15
Mayor de 80 3
Denuncias por franjas horarias:
Total
00h-08h 12.527
08h-16h 117.504
16h-24h 41.177
(…)»

3. Mediante escrito registrado el 26 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto:

«(…)La resolución recibida con fecha 25/09/2024 proporciona datos correspondientes a tramos distintos a los solicitados (entre 11 y 20km/h, entre 21 y 30km/h), lo que supone una respuesta incompleta y no ajustada a los términos de mi solicitud. Esta situación vulnera el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, al no facilitar la información solicitada de forma clara, veraz y completa. SOLICITO Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estime esta reclamación y requiera a la administración responsable que proporcione la información estadística solicitada, referida específicamente a los tramos indicados en mi petición original, concretamente en relación al primer tramo solicitado, a partir de la velocidad en la que se comete la infracción (+6km/h = 126km/h), y hasta +15km/h = 135km/h. El resto de tramos facilitados serían correctos para mí».

4. Con fecha 26 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de octubre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Debemos traer a colación para el caso que nos ocupa, la resolución R/0319/2019 (100-002503) dictada en 2019, así como las resoluciones R/0202/201711 y la R/0270/201812 dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dimanantes de reclamaciones en las que el reclamante aprovecha el mecanismo de la impugnación de la resolución de la solicitud de información para ampliar el objeto de su petición inicial. En dichas resoluciones, el Consejo comparte el siguiente criterio interpretativo y que consideramos, debería aplicarse por igual a la solicitud de Reclamación CTBG 2068-2025 Y GESAT 001-108046, objeto de esta reclamación: “…. no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa”. En base a los argumentos expuestos en los apartados anteriores, a nuestro juicio, queda acreditada la inadmisión de la ampliación de la solicitud inicial de información (001-108046) formulada en fase de reclamación por el interesado.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información estadística relativa a los datos captados por el radar fijo situado en el kilómetro 326,4 de la A7, durante el periodo comprendido entre los años 2021 a 2025, con el nivel de desglose indicado: número de denuncias por tramo de velocidad; horarios o franjas temporales con mayor número de infracciones. El Ministerio requerido dictó resolución por la que concede el acceso en los términos indicados en la solicitud. El reclamante formula su reclamación indicando que la respuesta del Ministerio no se ajusta a los tramos indicados en su petición y solicitando: «concretamente en relación al primer tramo solicitado, a partir de la velocidad en la que se comete la infracción (+6km/h = 126km/h), y hasta +15km/h = 135km/h». En respuesta al trámite de alegaciones el Ministerio indica que la reclamación supone una clara modificación de los términos en los que se formuló la petición de acceso.

4. Con carácter previo, conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. Como se adelantaba, el Ministerio dicta resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita dos tablas en las que se recogen los datos solicitados en los términos en los que lo fueron en la petición de acceso, esto es: «Número de denuncias desglosadas por tramos de velocidad (ej. más 10 km h, más 20 km h, etc.)»; «Horarios o franjas temporales con mayor número de infracciones». La petición formulada en la reclamación introduce cuestiones novedosas respecto de las que no hay paralelismo ni mención en la petición de acceso: «concretamente en relación al primer tramo solicitado, a partir de la velocidad en la que se comete la infracción (+6km/h = 126km/h), y hasta +15km/h = 135km/h».

5. En consecuencia, puesto que la reclamación se circunscribe a dicha concreta cuestión introducida ex novo y ajena a los términos en los que se formula el desglose interesado en la petición de acceso, la reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez