Estimada 04/02/2026 · 117 días en resolverse

Información sobre medallas al Mérito Policial

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior la lista de personas condecoradas con la medalla al Mérito Policial, incluyendo nombre, fecha, categoría y motivo. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, ordenando al Ministerio entregar la información, al considerar que la denegación basada en protección de datos y una resolución previa anulada judicialmente era improcedente, prevaleciendo el interés público en la transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio del Interior denegó el acceso a la información solicitada alegando la prevalencia del derecho fundamental a la protección de datos personales y a la intimidad, en aplicación del artículo 15.3.d) de la LTAIBG y el artículo 18 de la CE.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) constata que el Ministerio no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho de acceso.
3 La resolución del Ministerio se fundamentó improcedentemente en una resolución previa del CTBG (R/490/2015) que fue anulada por sentencias judiciales del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo y la Audiencia Nacional.
4 La doctrina consolidada del CTBG, posterior a la resolución anulada, favorece el acceso a este tipo de información, como se evidencia en resoluciones recientes que estiman el derecho a identificar a los perceptores de condecoraciones.
5 El CTBG considera que los datos solicitados (identificación, fecha, categoría y motivo de la condecoración) no pueden considerarse masivos ni desproporcionados, y su divulgación no afecta a la intimidad de manera que prevalezca sobre el interés público.
6 El interés público en el acceso a esta información radica en la necesidad de fiscalizar la actuación discrecional de la Administración en la concesión de premios públicos, asegurando que se muevan dentro de márgenes razonables y justificados, sin incurrir en arbitrariedad.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito conocer a todas y cada una de las personas que han sido reconocidas con la medalla al Mérito Policial. Solicito que para cada una se me indique su nombre completo, en qué fecha se le concedió, qué categoría del reconocimiento y el motivo de la entrega. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea posible.»

2. Mediante resolución de la Dirección General de Policía de la Policía Nacional, de 10 de octubre de 2025, se acuerda denegar el acceso en los siguientes términos:

«Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo considera que debe garantizarse el derecho fundamental de toda persona a la protección de datos personales, consagrado en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales, por lo que previa ponderación del interés público en conocer la relación de todas y cada una de las personas a las que les ha sido concedido el Ingreso en la Orden al Mérito Policial, y el interés de carácter privado, en aplicación del artículo 15.3 apartado d), de la LTAIBG que alude a “la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad”, se considera que no se debe facilitar la información solicitada prevaleciendo, en este caso, la protección de datos de carácter personal y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público de la divulgación de los datos solicitados.

En este sentido, facilitar la relación de éstas personas, en concreto, el nombre completo, modalidad de la medalla, fecha de concesión y motivo de la entrega, vulneraría su derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 18 de nuestra Constitución derecho que, a juicio de este Centro Directivo, debe primar frente al derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos establecido en el artículo 105 de la CE.

Esta denegación se refuerza de acuerdo a lo dispuesto en el disposición adicional quinta de la LTAIBG según la cual “El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos adoptarán conjuntamente los criterios de aplicación, en su ámbito de actuación, de las reglas contenidas en el artículo 15 de esta Ley, en particular en lo que respecta a la ponderación del interés público en el acceso a la información y la garantía de los derechos de los interesados cuyos datos se contuviesen en la misma, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre

Señalar a lo anterior que, la mayoría de los beneficiarios de las condecoraciones policiales, son miembros de la Institución policial, y debido a su condición, el acceso masivo e indiscriminado a los datos identificativos además de no respetar el principio de proporcionalidad supone una potencial vulneración de la intimidad y seguridad de los citados funcionarios. Y es que no cabe duda que los condicionantes especiales que operan en el desarrollo de las labores policiales, necesarias para cumplir con la misión encomendada de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, determinan que tanto los protocolos, como los medios empleados así como la propia identidad de sus miembros merezcan un adecuado nivel de protección y especial deber de reserva.

Añadir que, dicha argumentación sigue la línea de lo marcado por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quien en Resolución 490/2015, de 29 de febrero de 2016 relativa a una solicitud similar en la que sostenía la vigencia de la aplicación del límite al derecho de acceso previsto en el artículo 15 LTAIBG (…) A mayor abundamiento, de igual forma sería de aplicación el artículo 18.1.b) ya que la elaboración del expediente de concesión de las condecoraciones constituiría un carácter auxiliar o de apoyo a la resolución efectuada por el órgano que tiene la potestad de su concesión, en este caso, el Ministro del Interior, tal y como dimana de la dicción del artículo 2 de la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales.

En este sentido, la concesión de la medalla al Mérito Policial ha sido objeto de diversa jurisprudencia, entre ellas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo n° 5 de la Audiencia Nacional núm. 346/2015 de 11 noviembre, que se pronuncia en los siguientes términos: (…) “En efecto, nos encontramos ante el ejercicio de una potestad discrecional, sin que pueda apreciarse irracionalidad o arbitrariedad de la Administración, y ello porque nos encontramos ante una típica acción de fomento, en la que se ejercita una potestad dotada de la máxima discrecionalidad, una función de recompensa frente acciones dignas de emulación, acciones no determinables de forma apriorística, y no es en principio revisable el ejercicio de tal potestad, salvo que se vulneren algunos de los elementos fiscalizables en toda potestad discrecional, como pudieran ser el fin para el que la misma se otorgó, el procedimiento seguido, el órgano que ejerció la potestad, o la vulneración de los principios generales del derecho.” (…)»

3. Mediante escrito registrado el 10 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG (enlace al BOE) en la que pone de manifiesto su rechazo a la denegación de acceso subrayando que no se están solicitando datos personales especialmente protegidos, ni otro tipo de datos más allá del nombre de los premiados. Añade, en resumen, que la ciudadanía tiene derecho a conocer quiénes son los premiados (y no únicamente los datos que decide hacer públicos la policía) y por qué motivos han sido otorgadas dichas condecoraciones. Señala, asimismo, que los argumentos utilizados por el Ministerio ya han sido rechazados por la justicia y que no tiene sentido invocar una resolución del Consejo de Transparencia que ha sido anulada judicialmente.

4. En esa misma fecha el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se ratifica en el contenido de la resolución notificada, reiterando su contenido.

5. El 26 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de noviembre en el que manifiesta su disconformidad con lo alegado por el Ministerio, exponiendo lo siguiente:

«Su único argumento es la protección a la intimidad de los premiados. No debe prevalecer ese derecho cuando se les está otorgando un premio público por parte del Estado. Sin saber quién son los premiados es imposible fiscalizar que se estén otorgando con buenos criterios. Además, cabe tener en cuenta que algunas categorías de esa condecoración dan derecho a una pensión económica por lo que prevalece aún más esa necesidad de rendición de cuentas y debe prevalecer el acceso, por lo menos, en esas categorías superiores que dan derecho a la pensión.

Su otro argumento es el problema que puede suponer conocer los condecorados cuando son mayoritariamente policías. Ese argumento lo basan todo en una resolución que como sabe tanto Interior como el Consejo, la Justicia desestimó, por tanto esos argumentos del Consejo no siguen vigentes para este tipo de casuísticas. No tiene sentido que Interior base toda su alegación en una resolución que saben que ya no es vigente y que no sigue en pie. Por tanto, toda su argumentación es inválida. Ese argumento, además, directamente no aplicaría para los premiados que no son miembros del CNP y, por tanto, se debería haber concedido al menos acceso parcial para esos otros condecorados que no son policías.

La resolución que argumenta Interior además no es el mismo caso ya que en aquella ocasión solo se pedía el historial profesional de condecorados. En mi caso pido datos personales meramente identificativos para saber a quién se ha condecorado y además el motivo de cada condecorado. Pero en cualquier caso, se podría haber entregado de forma parcial lo solicitado sin incluir el motivo para cada premiado. Sobre el resto de datos el Consejo en ningún caso ha fallado que no tenga que prevalecer el derecho de acceso».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la identificación de las personas a la que se ha concedido la medalla al mérito policial, la fecha de concesión, categoría y motivo de su concesión.

El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso, al entender, aplicando el «test del daño» y de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.3.d) LTAIBG y el artículo 18 CE, que proporcionar la información requerida afecta a los derechos fundamental a la protección de datos de carácter personal y a la intimidad de las personas condecoradas, resultando desproporcionada la pretensión de acceso masivo e indiscriminado a esos datos identificativos, alegando, asimismo, a su favor, una previa resolución de este Consejo (la R/490/2015).

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. El Ministerio requerido, tal y como se ha señalado, deniega la información solicitada con fundamento en el resultado de la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, al entender que priman los derechos fundamentales a la protección de los datos personales y a la intimidad, sobre el interés público en el acceso a la información. Como refuerzo de su conclusión trae a colación la precedente resolución de este Consejo R/490/2015 —en la que se confirma la denegación de acceso acordada por el Ministerio, al historial profesional y los méritos de las personas distinguidas con la Orden del Mérito Policial con distintivo rojo—.

La cita de la R/490/2015 como fundamento de la resolución del Ministerio, resulta, sin embargo, absolutamente improcedente pues, no solo fue anulada por la Sentencia n.º 162/2016, de 2 de diciembre, del Juzgado de Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10 que condenó al Ministerio a otorgar el acceso [pronunciamiento que fue confirmado en apelación por la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de abril de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:1436)], sino que la doctrina en ella contenida ha sido superada por una posterior, y consolidada, doctrina de este Consejo a favor del acceso a este tipo de información.

En efecto, por ejemplo, en las resoluciones R CTBG 369/2023, de 22 de mayo y R CTBG 410/2023, de 30 de mayo, se señalaba la falta de argumentación que permitiera constatar en qué medida el otorgamiento de un reconocimiento al mérito policial pueda afectar al derecho a la intimidad de los policías a cuyos expedientes se pretende acceder; o, al menos, en qué medida la protección de ese derecho resulta prevalente al interés público. Y esta falta de argumentación se aprecia también en este caso en el que, además, no se solicita el acceso al expediente o al historial profesional (o méritos), sino a datos meramente identificativos y estadísticos que, contra lo sostenido —y dado al tipo de información al que se refieren (concesión de condecoraciones al mérito policial)— no pueden considerarse masivos, ni desproporcionados. En esta línea, las resoluciones R CTBG 25/2026, de 13 de enero y R CTBG 113/2026, de 3 de febrero, estiman sendas reclamaciones reconociendo el derecho a acceder a este tipo de información consistente en la identificación de los perceptores de este tipo de distintivos, la fecha de concesión, el tipo de condecoración y el motivo de la concesión y los derechos económicos que, en su caso, conlleven.

Cabe recordar que en estos casos el interés público consiste en discernir si la Administración se ha movido dentro de los márgenes razonables y justificados de discrecionalidad que deben regir su actuación, sin incurrir en arbitrariedad, como se indica en las citadas resoluciones cuyos fundamentos, que son bien conocidos por el Ministerio al haber sido destinatario de las mismas, son plenamente aplicables al presente caso.

6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • «(…) todas y cada una de las personas que han sido reconocidas con la medalla al Mérito Policial. Solicito que para cada una se me indique su nombre completo, en qué fecha se le concedió, qué categoría del reconocimiento y el motivo de la entrega. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea posible»
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante

De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez