El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre asesores del Gobierno (nombres, titulación, retribuciones de 2021), alegando incumplimiento de una resolución previa del CTBG. El CTBG desestimó la reclamación porque ya existía una resolución firme sobre el mismo objeto (R CTBG 0140/2023), y no puede emitir un nuevo pronunciamiento, debiendo el reclamante acudir a la vía judicial por inejecución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Habiendo recibido respuesta a la solicitud registrada con fecha 30 de mayo pasado (EXPEDIENTE:00001-00105033) donde se indica que la dirección del sitio web indicado en la ejecución de la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 874 de 2023 es correcta ruego que se compruebe la imposibilidad de acceder a la información interesada a través de los enlaces indicados (404-NOT FOUND). Asimismo, se indica que en anexo adjunto a la resolución se remite la información referida a la retribución de los empleados públicos en el ejercicio 2021 cuando lo cierto es que NO se ha adjuntado anexo alguno.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Ruego una mayor diligencia en la tramitación de las solicitudes presentadas y un mayor compromiso con la transparencia administrativa».
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1692/2025
Reclamante: [Datos personales disociados]
Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Sentido de la resolución: Desestimatoria
Palabras clave: Asesores adscritos a la Presidencia del Gobierno (pronunciamiento previo R CTBG 0140/2023)
2.2. Mediante resolución de 5 de agosto de 2025 la S.G. de Presidencia del Gobierno respondió lo siguiente:
«“(…) RESUELVE: Conceder el acceso a la información solicitada.
El anexo que acompaña a esta resolución contiene la relación de puestos de trabajo de tipo eventual cuya denominación contiene el concepto de “ASESOR / ASESORA” de la Relación de Puestos de Trabajo de Presidencia del Gobierno ocupados por personal no funcionario de carrera a fecha de la solicitud, previa disociación de los datos de carácter personal.
En cuanto a la titulación académica de cada uno, se informa que, la normativa que regula el régimen estatutario de los empleados públicos en materia de provisión de puestos de trabajo, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, no establece como parte integrante del expediente administrativo de nombramiento del personal eventual la acreditación documental de titulación académica o de experiencia profesional, sin perjuicio de los requisitos de información que están establecidos para registro del personal al servicio de la Administración General del Estado.
Por último, se indica que la información relativa al grupo y subgrupo de adscripción de cada una de las personas que ostentan los puestos del listado que acompaña esta resolución como anexo es la que se recoge en la columna “Gr/Sb”, apareciendo vacía en todos ellos en tanto que se trata de una forma de estructuración de los empleados públicos solo de aplicación al personal funcionario de carrera, de acuerdo con el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre».
Junto a la Resolución consta el precitado Anexo.
3.3. Mediante escrito registrado el 6 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto que la «resolución notificada no contesta a la mayoría de las cuestiones solicitadas al no indicar el número de asesores, ni sus identidades (nombres y apellidos), ni las retribuciones brutas percibidas en el año 2024 -aclarando luego que se refería al año 2021- (solo alude al complemento específico)» y solicitaba que fuera atendida su solicitud.
4.4. Con fecha 7 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 12 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Con fecha de 8 de agosto de 2025 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes-Presidencia del Gobierno, el requerimiento de alegaciones en el expediente 1692/2025, formulado por el CTBG con motivo de la reclamación [del reclamante], al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…). En su reclamación el interesado señala como Unidad reclamada a Presidencia del Gobierno y manifiesta su disconformidad con la repuesta proporcionada por dicha Unidad a la solicitud 001-105890, que se refería a los asesores adscritos a la Presidencia del Gobierno.
Recibida esta notificación de requerimiento de alegaciones, este Departamento pone de manifiesto que la solicitud de transparencia que da origen a este expediente, 001-105980, tuvo entrada en la UIT del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el 25 de junio de 2025, con el siguiente contenido:
“No obstante sus contestaciones con ref. 0001-00105033 y 0001-00105331 sigue pendiente de cumplimiento la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 874-2023 ya que el link proporcionado está vacío, por lo que ruego se envíe en formato pdf la información relativa a los nombres, titulación, grupo y subgrupo de los asesores de la Presidencia del Gobierno en 2021.”
A la vista de este contenido, esta solicitud se trasladó el día 27 de junio de 2025 a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno, quedando encargada de su tramitación, y para que respondiera lo que resultara oportuno en el ámbito de sus competencias.
A estos efectos, cabe señalar que la Secretaría General de Presidencia del Gobierno tiene un ámbito propio y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1.f) del Real Decreto 676/2025, de 28 de julio, por el que se aprueba la estructura de la Presidencia del Gobierno, el Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica asumirá el ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno le atribuya en materia de transparencia y protección al informante.
En consecuencia, con lo que antecede, se informa al CTBG que el pasado 8 de agosto de 2025, se ha dado traslado a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno de la notificación del requerimiento de alegaciones en el expediente 1692/2025 al que se refiere este escrito, para que, en el ámbito de sus competencias, adopte las medidas que estime oportunas de cara a la ejecución de esta Resolución».
5.5. Con fecha 1 de diciembre de 2025 el órgano concernido presenta escrito de alegaciones al expediente 1692-2025, en el que señala lo siguiente:
«El día 25 de junio de 2025, [el reclamante] presentó solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, (…), cuyo contenido era el siguiente:
“No obstante sus contestaciones con ref. 0001 -00105033 y 0001-00105331 sigue pendiente de cumplimiento la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 874-2023 ya que el link proporcionado está vacío, por lo que ruego se envíe en formato pdf la información relativa a los nombres, titulación, grupo y subgrupo de los asesores de la Presidencia del Gobierno en 2021”.
Con fecha del 6 de agosto de 2025, se notifica la resolución de la solicitud de acceso a la información presentada. El día 11 de agosto de 2025, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno da traslado de la reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, (…) frente a resolución con motivo de: “La resolución notificada no contesta a la mayoría de las cuestiones solicitadas al no indicar el número de asesores, ni sus identidades (nombres y apellidos), ni las retribuciones brutas percibidas en el año 2024 (solo alude al complemento específico)”.
FUNDAMENTACIÓN
El artículo 7.1.f) del Real Decreto 676/2025, de 28 de julio, por el que se aprueba la estructura de la Presidencia del Gobierno, señala que el Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica asumirá el ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno le atribuya en materia de transparencia y protección al informante.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013 [reproduce el contenido]
En consecuencia, la directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Presidencia del Gobierno, ALEGA
Este órgano resolvió la solicitud atendiendo al requerimiento literal de la misma. Así, se dio acceso a la información relativa a todos los puestos de trabajo (previa disociación de los datos de carácter personal) de asesores de la Presidencia del Gobierno en 2021, en formato -pdf-, y se indicó expresamente la parte de la información que, debido a la naturaleza del tipo de empleado público al que se refiere, personal eventual, no existe.
Por lo tanto, SOLICITA Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por [el reclamante] ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.
La Secretaría General de Presidencia del Gobierno dictó resolución expresa extemporánea concediendo en documento Anexo la relación de puestos de trabajo de personal eventual cuya denominación contiene el concepto de “ASESOR/ASESORA” de Presidencia del Gobierno ocupados por personal no funcionario de carrera a fecha de la solicitud, previa disociación de los datos de carácter personal, añadiendo, en cuanto a la titulación académica, que denegaba el acceso a esa información justificando que la normativa reguladora del régimen estatutario de los empleados públicos en materia de provisión de puestos de trabajo no establece como parte integrante del expediente administrativo de nombramiento del personal eventual la acreditación documental de titulación académica o de experiencia profesional, sin perjuicio de los requisitos de información que están establecidos para registro del personal al servicio de la Administración General del Estado.
Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo señalando que no se le había contestado a la mayoría de las cuestiones y solicitaba su acceso. En fase de alegaciones el Ministerio concernido manifestó que con fecha 8 de agosto de 2025 había remitido el requerimiento del Consejo para formular alegaciones y reclamar el expediente a la Secretaría del Gobierno, para que, en el ámbito de sus competencias, adoptara las medidas que estimara oportunas de cara a la ejecución de la resolución. Al mismo tiempo que afirmó que la solicitud de acceso presentada en ese Ministerio y que había dado origen a esta reclamación se refería a una solicitud de acceso que tuvo entrada el 25 de junio de 2025 y que tenía por contenido una solicitud de ejecución de una resolución del Consejo de 2023 (específicamente la R CTBG 0140/2023, expediente 874/2023) toda vez que el link proporcionado estaba vacío, rogando el envío en pdf de la información relativa a los nombres, titulación, grupo y subgrupo de los asesores de la Presidencia del Gobierno en 2021.
4.4. Como cuestión previa al examen de este asunto procede aclarar que, ya se tome como fecha de referencia de la solicitud de acceso la presentada el 9 de junio de 2025 -fecha identificada a tal efecto por el interesado-, ya se tome como fecha de la solicitud la presentada el 25 de junio de 2025 -identificada a tal efecto por la entidad reclamada-, lo cierto es que, este caso, aunque el reclamante identificó su pretensión como una nueva solicitud de acceso a la información se trataba, en realidad, de una disconformidad con la ejecución de la R CTBG 0140/2023, que ha devenido firme, en la que ya se reconoció el derecho del reclamante a acceder a la siguiente información:
- relación de asesores adscritos a la Presidencia del Gobierno, previa disociación, en su caso, de los datos protegidos.
- Desglose de funciones asignadas a cada uno de ellos.
- Titulación académica de cada uno de los asesores.
- Copia de las resoluciones de nombramiento de cada uno de ellos.
- Retribuciones íntegras abonadas en el año 2021
De lo expuesto se desprende que, no estando conforme con la ejecución de la resolución de este Consejo, el reclamante reiteró la misma petición al Ministerio y este ha respondido en términos que no considera satisfactorios.
Pues bien, con independencia de valoración que la motivación de la resolución adoptada merezca desde el punto de vista de su adecuación a Derecho, no cabe desconocer que, como se ha adelantado, este Consejo ya se ha pronunciado sobre el acceso del interesado a la información que ahora se reclama. La comparativa entre la solicitud de acceso de la que trae causa esta reclamación y la que dio lugar a la resolución R CTBG 0140/2023 evidencia que el objeto de la solicitud es el mismo.
Existiendo una resolución firme de este Consejo en la que se reconoce al reclamante el acceso a la información solicitada, no cabe que emita un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto, sin perjuicio de los recursos judiciales de los que dispone el reclamante para actuar frente a la Secretaría General en caso de considerar que no ha sido debidamente ejecutada.
En consecuencia, por las razones expuestas, la reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la S.G. de Presidencia del Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez