Estimada 03/02/2026 · 138 días en resolverse

Situación administrativa de funcionario de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre la situación administrativa de un policía nacional (excedencia, cargo, destino) y detalles de una condecoración (Orden del Mérito Policial). El Ministerio inadmitió la solicitud por abusiva y luego alegó protección de datos. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, considerando que la información es pública y prevalece el interés en la transparencia sobre la protección de datos en este caso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional que exige una interpretación estricta de sus límites y causas de inadmisión.
2 La causa de inadmisión por solicitud "abusiva" (Art. 18.1.e LTAIBG) requiere probar tanto el carácter abusivo como la falta de justificación en la finalidad de transparencia, lo cual el Ministerio no acreditó.
3 El Consejo de Transparencia no puede considerar nuevas razones de denegación introducidas por la Administración durante la fase de reclamación que no figuraban en la resolución inicial impugnada.
4 La información sobre la situación administrativa de empleados públicos (excedencia, cargo, destino) se rige por el Art. 15.2 LTAIBG, que favorece el acceso a datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, salvo circunstancias excepcionales no justificadas en este caso.
5 Existe un indudable interés público en conocer la situación administrativa de un funcionario que realiza actividades públicas o privadas de relevancia, prevaleciendo sobre la protección de datos si no se justifica una injerencia grave en la intimidad o seguridad.
6 Respecto a la Orden del Mérito Policial, el Consejo ha establecido que el interés público en fiscalizar la discrecionalidad administrativa en la concesión de condecoraciones prevalece sobre la intimidad, especialmente si el funcionario ha hecho pública dicha distinción.
7 La Administración no justificó cómo el acceso a los méritos de una condecoración podría afectar la intimidad o seguridad del policía, mientras que el conocimiento de estos méritos es esencial para evaluar la actuación administrativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de agosto de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

(…) conocer si es policía nacional en excedencia o qué situación o relación tiene con el cuerpo y desde qué fecha se encuentra en el misma. Solicito, además, que se me indique cuál fue su último cargo, puesto y destino antes de coger la excedencia. Por último, solicito conocer también si se le ha distinguido o no con la Orden del Mérito Policial y en caso afirmativo que se me indique con qué categoría, por qué motivo se le concedió, en qué fecha y una copia de la resolución de la concesión

2.2.Mediante resolución de 28 de agosto de 2025 el Ministerio dictó resolución expresa en la que responde lo siguiente:

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2027/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Sentido de la resolución: Estimatoria
Palabras clave: Funcionario público, situación administrativa, condecoraciones, artículo 15.2 y artículo 15.3 LTAIBG.

Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la petición conforme al artículo 18.1.e) LTAIPBG, al considerar que la misma presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley. En este sentido, con independencia de la necesaria salvaguarda de la protección de datos personales recogidos en el artículo 15 LTAIPBG, del análisis de la presente solicitud de información no se desprenden elementos que puedan ser reconducidos a los fines establecidos en la Ley de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno, entendiéndose, por tanto, que es de aplicación el criterio interpretativo CI/003/2016 de la LTAIBG que considera que una “solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
  • Someter a escrutinio la acción de los responsables público
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Y, consecuentemente no estará JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos” (…)

3.3.Mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto que: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

(…) La DG inadmite mi solicitud alegando que es abusiva y que no está justificada con la ley. No es cierto. Sirve para conocer cómo actúan las Administraciones y bajo qué criterios. Es evidente que conocer el destino de un funcionario y si se le ha entregado una condecoración o no sirve para fiscalizar las Administraciones. No tiene sentido alguno alegar que no entronca con la ley ni la finalidad de la misma. Más cuando el propio … ha dado declaraciones públicas sobre sus funciones y cargo y ha asegurado que se le premió con esa condecoración públicamente (como se puede ver aquí: https://www.youtube.com/watch?v=kDkzFhDY0qg). Por tanto, al ser el propio funcionario el que presume públicamente de un puesto y de una condecoración, la ciudadanía tiene derecho a conocer la información real y veraz por parte de la Administración. Sobre las órdenes del mérito, además, considerar que esas condecoraciones dadas con dinero público deba en ser totalmente públicas y se debe poder conocer quiénes las han recibido. Por todo ello, pido que se estime mi reclamación y se inste a la DG a entregarme lo que había solicitado

4.4.Con fecha 19 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 10 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

(…) la Dirección General de la Policía informa de lo siguiente: «Se considera que debe garantizarse el derecho fundamental de toda persona a la protección de datos personales, consagrado en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales, por lo que previa ponderación del interés público sobre el interés privado del solicitante, hay que reseñar, que la información solicitada no es información pública debido a que no se puede reconducir con los criterios de cómo se manejan los fondos públicos o cómo se toman las decisiones que afectan a los mismos. Por ello, en aplicación del artículo 15.3 apartado d), de la LTAIBG que alude a “la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad”, se considera que no se debe facilitar la información solicitada prevaleciendo, en este caso, la protección de datos de carácter personal y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público de la divulgación de los datos solicitados. En este sentido, facilitar lo solicitado vulneraría el derecho fundamental a la intimidad de todo ciudadano, consagrado en el Artículo 18 de nuestra Constitución, derecho que debe primar frente al derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos establecidos en el artículo 105 de la CE. Esta denegación se refuerza de acuerdo a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 6 de la Resolución R-0745-2022 del propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, según el cual:
“6. En lo que concierne a la limitación al acceso derivada de la protección del derecho a la protección de datos personales de la funcionaria sobre la que se solicita la información, ha de recordarse que los criterios y las reglas para decidir sobre el acceso a información pública que contenga datos de carácter personal están establecidos en el artículo 15 LTAIBG, precepto cuya aplicación en el ámbito aquí afectado ha de hacerse teniendo en cuenta el criterio interpretativo CI/001/2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos. En dicho criterio se determina que, en la ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de los datos de carácter personal de los empleados públicos, prevalece el primero cuando se trata de puestos de especial confianza, de alto nivel en la jerarquía, o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, mientras que cuando no concurren estas circunstancias, con carácter general, ha de otorgarse primacía a la protección de los derechos de la esfera personal de los afectados. En este caso lo solicitado por la reclamante es información relativa al expediente personal de una funcionaria que no se encuentra incluida en ninguno de los supuestos cualificados con arreglo al citado Criterio Interpretativo, por lo que no ha lugar a reconocer el acceso a la misma, debiendo prevalecer su derecho a la protección de los datos de carácter personal.”
Por lo tanto, y haciendo extensiva dicha resolución a idéntico caso que nos ocupa, se considera que no se debe facilitar la información solicitada. Por otro lado, se quiere hacer constar que el reclamante manifiesta que conoce de antemano la respuesta a la solicitud efectuada, pues tiene la información a través de fuentes abiertas y de la mano de la propia persona objeto de su solicitud, por lo que dar trámite a este tipo de solicitudes, daría pie a convertir el derecho a la información pública en un interminable y estéril debate acerca de cuestiones que nada tienen que ver con el espíritu promulgado en el Preámbulo de la citada ley de “conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”.»

5.5.El 13 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 13 de octubre de 2025 en el que señala:

Me reafirmo en todo alegado en mi reclamación y pido se siga adelante con el proceso. El ministerio alega la protección de los datos personales y la intimidad del ciudadano, pero como ya mencionaba en mi reclamación es el propio ciudadano el que públicamente ha presumido de esa condecoración y el que ha hablado públicamente de que está de excedencia y de sus destinos dentro de la policía. La ciudadanía, por tanto, tiene derecho a conocer de primera mano de la Administración si esa información es cierta o no. "Es evidente que conocer el destino de un funcionario y si se le ha entregado una condecoración o no sirve para fiscalizar las Administraciones. No tiene sentido alguno alegar que no entronca con la ley ni la finalidad de la misma. Más cuando el propio ha dado declaraciones públicas sobre sus funciones y cargo y ha asegurado que se le premió con esa condecoración públicamente". Alega además el ministerio que solo debe prevalecer el interés público si son altos cargos o puestos discrecionales, pero olvida que sí se le ha premiado con la conderación de la que presume, la misma se entrega de forma discrecional y, por tanto, la ciudadanía tiene derecho a conocer esa información. Del mismo modo, la ciudadanía tiene derecho a conocer si un funcionario está en excedencia, ya que deben cumplir con determinadas condiciones y características incluso cuando se les concede ese permiso y, por tanto, es la única forma de fiscalizarlo. Cabe mencionar, además, que como él ha hecho públicos todos esos extremos, la información ya es pública por su parte y, por ende, no se está vulnerando su intimidad

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.

4.4.El Ministerio dictó resolución de inadmisión en plazo -ex artículo 18.1.e) LTAIBG- calificando la misma de abusiva por no estar justificada con la finalidad de la LTAIBG. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo defendiendo el carácter de información pública de lo solicitado y su vinculación con la LTAIBG. En fase de alegaciones el Ministerio señaló que, previa ponderación entre el derecho de acceso y a la protección de los datos de carácter personal de los empleados públicos -ex artículo 15.3.d) LTAIBG- procedía la denegación de la información toda vez que prevalecía el primero al tratarse de información relativa a un expediente personal de un empleado público que no pertenecía al ámbito de puestos de especial confianza. Concedido el trámite de audiencia el interesado se ratificó en las razones esgrimidas en su reclamación.

5.5.A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar, en primer lugar, si concurre en este caso la causa de inadmisión esgrimida en la resolución impugnada -ex artículo 18.1.e) LTAIBG- por virtud del carácter abusivo de la solicitud. El punto de partida del análisis es que el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]. Con respecto al carácter abusivo de una solicitud debe recordarse que la aplicación de esta causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 de Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG—. Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar por tanto que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:

[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)

En el presente caso -y así ha quedado reflejado en los antecedentes-, el Ministerio no justificó de forma suficiente y adecuada la concurrencia del carácter abusivo de la solicitud formulada limitándose a reproducir in genere los supuestos de no vinculación de la información pública con los fines de la LTAIBG, sin añadir razones concretas que motiven esa causa de inadmisión; argumento éste que se ve reforzado además por el hecho de que el propio Ministerio abandonara el mismo durante esta reclamación al introducir ex novo en fase de alegaciones una nueva justificación y única para denegar la información solicitada vinculando su entrega a la vulneración de los datos personales del afectado -ex artículo 15.3 LTAIBG- haciendo girar la defensa del interesado en esta vía de impugnación sobre esa nueva justificación denegatoria. A tal respecto conviene recordar que el carácter revisor de la función atribuida a este Consejo -ex artículo 24 LTAIBG- impide incorporar en este procedimiento de reclamación cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo circunscribir su examen y valoración exclusivamente a la actuación (u omisión) administrativa objeto de impugnación y dictada en relación con la solicitud formulada por el interesado ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias o a otras cuestiones no incluidas en dicha solicitud inicial. Del mismo modo, tampoco resulta razonable, por virtud de la configuración constitucional del derecho de acceso, de una forma amplia, que la Administración introduzca en vía de reclamación razones legales nuevas sobre las que amparar exclusivamente la denegación de toda la información y que no fueron traídas en la resolución adoptada e impugnada por el interesado haciendo girar ex novo el debate procesal en torno a la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG.

6.6.En el análisis de la respuesta debe distinguirse de un lado la información solicitada relativa a la situación administrativa del afectado frente a la información solicitada relativa a la condecoración recibida por éste. Por lo que concierne a la primera cuestión, es obligado comenzar recordando que el legislador español ha establecido en el artículo 15.2 LTAIBG una regla general favorable al acceso a los datos «meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano», regla que únicamente se excepciona cuando «en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación». Como este Consejo ha señalado en múltiples resoluciones, esta disposición legal determina que, cuando la información que se solicita contiene datos personales de las características mencionadas, la decisión sobre el acceso no se rige por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, sino por lo dispuesto en su apartado segundo, pues ha sido el propio legislador el que ha realizado la ponderación entre los derechos e intereses concurrentes y ha consagrado el resultado en una norma con rango de ley. En consecuencia, el órgano requerido deberá conceder el acceso a la información salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la prevalencia de los derechos de los afectados, como puede ser que la divulgación de la información ponga en riesgo la integridad física o que comporte una injerencia grave en su derecho a la intimidad personal y familiar. Asimismo, procede recordar que, en relación con el contenido y alcance del artículo 15.2 LTAIBG, ya se señaló en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio de 2015, elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, que: «En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15 número 2, de la Ley 19/2013 y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información». Por otra parte, existen varios pronunciamientos judiciales en los que se subraya que la regla general en nuestro ordenamiento es el acceso a los datos personales de los empleados públicos que estén relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano en el que prestan sus servicios. Así lo ha manifestado la Audiencia Nacional, entre otras, en su Sentencia de 16 de marzo de 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956), en la que se expresa en términos muy ilustrativos sobre cómo opera la dinámica regla-excepción en este ámbito:

La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue

Y también el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el acceso a los datos que aquí nos ocupan en su Sentencia de 15 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS: 2020:3195) en la que, con cita expresa del Criterio 1/2015 antes mencionado, validó una decisión del Consejo sobre el acceso por parte de la Junta de Personal al catálogo actualizado de puestos de trabajo ocupados y vacantes de una Dirección Provincial de la Agencia Estatal de la Administración. Y, más recientemente, en la STS de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514), en la que el Alto Tribunal enuncia el siguiente postulado (que, si bien está referido específicamente una autoridad portuaria, es generalizable a cualquier organismo público integrado en el sector público estatal al que resulte aplicable la LTAIBG, por cuanto expresamente se señala que ésta es la condición determinante de la doctrina que se formula): «[l]os datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información.» Así pues, de la doctrina y jurisprudencia expuestas se deriva con certeza que la regla del artículo 15.2 LTAIBG garantiza el acceso, a los datos contenidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo, catálogos o plantillas orgánicas de los organismos y entidades sujetos a la LTAIBG con identificación de los empleados o funcionarios públicos concernidos; y únicamente puede ser excepcionada cuando las personas afectadas se encuentren en una situación de vulnerabilidad en la que sea razonable prever que la difusión de la información comporte un riesgo para su seguridad o implique una injerencia grave en la esfera de su derecho a la intimidad, circunstancias cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en la resolución administrativa que deniega el acceso. En el presente caso, en la medida en la que la información solicitada acerca de si un funcionario se encuentra en situación de excedencia, y cuál fue su puesto, cargo y destino ha de figurar en la RPT del organismo correspondiente, deberá concederse el acceso en aplicación de la regla del artículo 15.2 LTAIBG al no haberse justificado ni apreciarse la concurrencia de las circunstancias excepcionales que permiten fundar una resolución denegatoria. A mayor abundamiento, cabe indicar que, aún en el caso de que el dato solicitado no fuese encuadrable en el ámbito de aplicación de la regla del apartado segundo del artículo 15 LTAIBG, sino en el de su apartado tercero, la ponderación en él prevista se inclina claramente a favor del derecho de acceso a la información pública, pues no se ha justificado ni se alcanza a apreciar en qué medida el conocimiento de la situación administrativa de servicio activo o de excedencia de un funcionario de policía cuya identidad es públicamente conocida y participa en actividades igualmente públicas puede generar un riesgo para su seguridad personal o constituir una injerencia grave en su derecho a la intimidad personal y familiar y, en cambio, existe un indudable interés público en que la ciudadanía conozca si un funcionario que realiza actividades públicas o privadas de especial relevancia, ajenas a las que son propias del puesto que ocupa en la administración, se encuentra en activo o en situación de excedencia.

7.7.Por lo que concierne a la segunda parte de la información solicitada relativa a la concesión de la Orden del Mérito Policial, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado recientemente sobre asuntos sustancialmente idénticos a este caso. Así, en las resoluciones R CTBG 369/2023, de 22 de mayo —respecto de solicitud de acceso a la copia íntegra de los expedientes administrativos de concesión de las Medallas al Mérito Policial con distintivo blanco— y R CTBG 410/2023, de 30 de mayo —en relación con la copia de las resoluciones de concesión de la orden al mérito policial con medalla de plata—se razonaba que:

Sin embargo, tal invocación no va acompañada de una argumentación que permita constatar en qué medida el otorgamiento de un reconocimiento al mérito policial pueda afectar al derecho a la intimidad de los policías a cuyos expedientes se pretende acceder; o, al menos, en qué medida la protección de ese derecho resulta prevalente al interés público ya indicado en la sentencias precitadas (que anulan la temprana resolución de este Consejo en la que el Ministerio fundamente su argumentación) y en la posterior resolución R/413/2018, de 5 de octubre. A ese interés público consistente en discernir si la Administración se ha movido dentro de los márgenes razonables y justificados de discrecionalidad que deben regir su actuación, sin incurrir en arbitrariedad; se añade, en este caso, el interés concreto del solicitante (…)

Los anteriores razonamientos resultan trasladables a este caso, siendo el resultado de la ponderación que exige el artículo 15.3 LTAIBG entre el derecho a la protección de datos de carácter personal del policía—con referencia sobre todo a los datos que puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, a los que se hace referencia de manera específica en el artículo 15.3.d) LTAIBG— y el interés público en el acceso a la información, favorable al acceso. En efecto, no se ha argumentado por parte de la Administración en qué medida el acceso a la información solicitada sobre los méritos que le han hecho merecedor de la distinción otorgada puede afectar a su derecho a la intimidad, o a su seguridad, ni en qué medida la protección de ese derecho resulta prevalente al interés público. La acreditación de los méritos que se han tenido en cuenta para otorgar la condecoración recogerá hechos o actuaciones ya consumadas por el policía en relación con su servicio al Estado, por lo que difícilmente puede argumentarse que su conocimiento pueda causarle ningún perjuicio a su intimidad o seguridad; siendo evidente, en cambio, el interés público en conocer los méritos acreditados en la medida en que constituye una herramienta indispensable para discernir si la Administración se ha movido dentro del ámbito de discrecionalidad, que a estos efectos se le reconoce, sin incurrir en arbitrariedad.

8. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

(…) conocer si es policía nacional en excedencia o qué situación o relación tiene con el cuerpo y desde qué fecha se encuentra en el misma. Solicito, además, que se me indique cuál fue su último cargo, puesto y destino antes de coger la excedencia. Por último, solicito conocer también si se le ha distinguido o no con la Orden del Mérito Policial y en caso afirmativo que se me indique con qué categoría, por qué motivo se le concedió, en qué fecha y una copia de la resolución de la concesión

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez