Estimada parcialmente 02/02/2026 · 141 días en resolverse

Documentos acreditativos Curriculum alto cargo

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre el currículum de un embajador (documentos de experiencia periodística y formación) y la prórroga de su servicio activo tras los 65 años. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación. Consideró que la respuesta sobre el currículum fue suficiente al no obrar más documentos, pero instó al Ministerio a resolver sobre la prórroga, ya que la Oficina de Conflictos de Intereses no podía limitarse a su competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículos 12 y 13 LTAIBG).
3 Cuando una solicitud se dirige a un Ministerio, la respuesta debe abarcar al Ministerio en su conjunto, no limitarse a la esfera de competencia de un órgano específico, para evitar frustrar la eficacia de la LTAIBG.
4 Si el sujeto obligado no posee la información solicitada, debe declararlo formalmente, y con ello se considera atendido el derecho de acceso en ese punto.
5 El organismo reclamado fue censurado por no contestar al requerimiento del Consejo ni presentar alegaciones, dificultando la función de la Autoridad Administrativa Independiente.
6 La reclamación se estima parcialmente porque el Ministerio ofreció una respuesta parcial, limitada al ámbito competencial de la Oficina de Conflictos de Intereses, sin resolver sobre la prórroga del servicio activo.
7 Corresponde a los responsables del Ministerio determinar el órgano competente para resolver solicitudes de acceso a información pública y asegurar una respuesta completa.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de agosto de 2025 la reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Estoy leyendo la biografía de Monsieur l’ambassadeur (…) , Représentant permanent de l’Espagne, en la página web de la OCDE. Dice que Auparavant, en tant que journaliste, il a travaillé au journal "Mediterraneo", a l'Agencia EFE, a Radio Popular y a Antena 3 Radio. Y dice también que Cette biographie a été fournie par la Délégation de l’Espagne auprès de l'OCDE.Para más información me deriva al Ministerio de Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Solicita: Me gustaría ver los documentos que acreditan que (…) ha trabajado como periodista en todos esos sitios. Quisiera ver su currículum completo con los documentos que acreditan su formación académica y su experiencia laboral. Me gustaría ver también el documento por el que solicitó y le fue concedida la prolongación de la permanencia en el servicio activo una vez cumplidos los 65 años».

2.Mediante resolución de la Oficina de Conflictos de Intereses, del 9 de septiembre de 2025, se acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:

«(…)Con fecha 5 de septiembre de 2025, la citada solicitud ha sido asignada a esta Oficina de Conflictos de Intereses, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. Una vez analizada la solicitud, esta Oficina resuelve conceder el acceso a la información correspondiente al ámbito competencial de la Oficina, facilitando a la interesada el curriculum vitae que el , cumpliendo la obligación que le impone la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la administración general del Estado, aportó con ocasión de su nombramiento como Embajador de España ante la OCDE, adquiriendo con dicho nombramiento la condición de alto cargo de la administración general del Estado. En concreto, se facilita, al efecto, el Modelo 2 del Anexo de la Orden TFP/2/2020, de 8 de enero, en el que declara su experiencia profesional como periodista en los medios a que hace referencia la solicitud de información, manifestándose que la Oficina no dispone de los documentos justificativos del desempeño de dicha actividad profesional. Se indica, asimismo, que los curriculum vitae del personal alto cargo son objeto de publicación activa en el Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado, pudiendo acceder al del a través del siguiente enlace: https://transparencia.gob.es/servicios-buscador/buscar.htm?categoria=curriculos&categoriasPadre=altcar&ente=E04585801,E05023901&l%20ang=es&historico=false&pag=20#. Por otra parte, no entra en el ámbito de competencias de la Oficina la cuestión relativa a la prórroga en el servicio activo concedida al , tras alcanzar la edad legal de jubilación».

3.Mediante escrito registrado el 14 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida.

4.Con fecha 15 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el curriculum de una persona que ha sido alto cargo de la Administración, documentos que acreditan su formación académica y su experiencia laboral, así como los documentos de solicitud y concesión de la prolongación de la permanencia en el servicio activo una vez cumplidos los 65 años. La Oficina de Conflictos de Intereses dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso facilitando el enlace al Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado, donde figuran publicados los curricula de los altos cargos, añadiendo que «no dispone de los documentos justificativos del desempeño de dicha actividad profesional». Por otro lado, señala que «no entra en el ámbito de competencias de la Oficina la cuestión relativa a la prórroga en el servicio activo concedida a (…), tras alcanzar la edad legal de jubilación».

4.Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo, es necesario subrayar que el organismo reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder debe ser censurado por cuanto dificulta el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle el expediente íntegro ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

5.Sentado lo anterior, atendiendo al contenido de la resolución reclamada, debe valorarse si la respuesta ofrecida puede ser considerada conforme a Derecho. Por lo que concierne a la primera cuestión planteada en la solicitud, conviene recordar que el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública tal como se define en el artículo 13 LTAIBG; esto es, como los contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado por haberlos elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones. En este caso la OCI pone de manifiesto que dispone del curriculum que la persona a la que se alude presentó con ocasión de su nombramiento como alto cargo, y facilita el enlace a la página donde se publican estos curricula. Junto a ello, declara formalmente que no posee ninguna documentación justificativa del desempeño su actividad profesional. En consecuencia, en relación con este punto ha de considerarse debidamente atendido el ejercicio del derecho al haber facilitado toda la información que obra en su poder.

6.Sin embargo, en lo relativo a la segunda cuestión —documentación relativa a la prórroga en el servicio activo que le ha sido concedida tras alcanzar la edad legal de jubilación— la OCI se limita afirmar que se trata de una cuestión que queda al margen de su ámbito competencial, sin añadir consideración alguna sobre el órgano competente; respuesta que no puede considerarse satisfactoria para cumplir con lo establecido en la LTAIBG. Como ha subrayado este Consejo en varias ocasiones, en los casos en los que la solicitud se dirige a un Ministerio, para entender correctamente atendido el derecho de acceso no basta con que la respuesta la proporcione un órgano, organismo o entidad de su estructura orgánica (o adscrito al mismo) limitándose a su esfera de competencia, sino que la resolución ha de contener una respuesta sobre el acceso solicitado que abarque al Ministerio en su conjunto. De lo contrario, se podría frustrar la eficacia de la LTAIBG mediante el sencillo expediente de encomendar la resolución a un órgano en cuyo poder no obra la información. Corresponde por tanto a los responsables del Ministerio, en el nivel jerárquico pertinente, determinar cuál es el órgano competente en su seno para resolver las solicitudes de acceso a información pública, de modo que la respuesta determine si lo solicitado obra o no en poder del Ministerio y decida sobre el acceso de conformidad con lo previsto en la LTAIBG. En consecuencia, dado que el Ministerio ha ofrecido únicamente una respuesta parcial, limitada al ámbito competencial de la Oficina de Conflictos de Intereses, procede estimar la reclamación en este punto para que el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, por medio del órgano competente, resuelva sobre el segundo punto de la solicitud de información.

7.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, resuelva sobre la solicitud de la siguiente información en relación con el embajador de España en la OCDE:

  • « (…)documento por el que solicitó y le fue concedida la prolongación de la permanencia en el servicio activo una vez cumplidos los 65 años».

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez